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Abogados y Abogadas

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¿Cómo se presenta una queja contra un abogado o una abogada?

La persona interesada en presentar una queja contra un abogado o una abogada deberá completar el Formulario de Quejas contra Abogados y Abogadas  o preparar una carta explicativa donde narre los hechos que dan paso a la queja. Deberá juramentar su queja ante un notario o una notaria, en la Secretaría del Tribunal más cercano a su residencia, o en la Secretaría del Tribunal Supremo. Si usted no reside en Puerto Rico, deberá acudir a un notario o una notaria en su estado de residencia para juramentar su queja. Además, deberá conseguir una certificación del County Clerk o del Departamento de Estado de su estado de residencia que acredite al notario o a la notaria que le juramentó su queja y enviar dicha certificación en original junto a su queja.

Si usted está confinado o confinada en una institución carcelaria, deberá juramentar su queja ante notario, notaria o, de no ser posible juramentarla, tendrá que someterla con el sello de la institución carcelaria y la firma del Alcalde, de la Alcaldesa, del o de la Superintendente de la prisión, acreditando su estatus de confinamiento.

Se le apercibe a toda persona que preste testimonio bajo juramento e hiciere una manifestación falsa a sabiendas, que podría incurrir en el delito de perjurio y podría estar sujeta a las penalidades establecidas en el Código Penal de Puerto Rico.

De tener documentos que apoyen su versión de los hechos presentados en la queja, deberá acompañar copia de estos. Si aplica, deberá acompañar copia del contrato de servicios profesionales suscrito entre usted y el abogado o la abogada. Si no existe contrato escrito, explique en qué consistió la relación abogado/abogada-cliente. De tener copia del recibo de pago o del cheque cancelado por los honorarios profesionales pagados al abogado o a la abogada, favor de acompañar el mismo.

¿Dónde se presentan las quejas?

Las quejas, junto a todos los documentos adicionales que se interesa someter como evidencia, pueden presentarse ante el Tribunal Supremo:

  • personalmente en la ventanilla de la Secretaría
  • por correo postal, siempre y cuando ya esté debidamente juramentada, a la siguiente dirección:

Tribunal Supremo de Puerto Rico
Secretaría
PO Box 9022392
San Juan PR 00902-2392

Se deben presentar en original y una copia adicional. Estas quejas no se pueden presentar ni tramitar por correo electrónico.

¿Cómo se evalúan las quejas?

Las quejas serán evaluadas a la luz de los requisitos que establece la Regla 14 del Reglamento del Tribunal Supremo. De no tener fundamento o carecer del juramento requerido, se devolverán por la Secretaría del Tribunal Supremo.

El texto de la Regla 14 se incluye a continuación:

Regla 14 – Quejas y procedimientos disciplinarios contra abogados, abogadas, notarios y notarias

(a) Esta regla establece el procedimiento disciplinario aplicable a los abogados, las abogadas, los notarios y las notarias.

(b) Cualquier queja escrita y bajo juramento que el Tribunal o cualquiera de sus Jueces o Juezas reciba respecto al comportamiento de un abogado, una abogada, un notario o una notaria, será debidamente anotada por el Secretario o la Secretaria en el registro especial correspondiente que llevará a esos efectos. No se anotará ni practicará asiento alguno sobre una queja sin jurar o carente de suficiente especificación de los hechos en que se funde.

(c) El Secretario o la Secretaria enviará copia de la queja al abogado, la abogada, el notario o la notaria, según sea el caso, para que dentro del término de diez (10) días se exprese sobre ésta. El Secretario o la Secretaria podrá prorrogar el término aquí dispuesto por circunstancias meritorias. El abogado, la abogada, el notario o la notaria notificará a la parte promovente de la queja por correo certificado con acuse de recibo, una copia de la contestación que presente al Tribunal, haciendo constar en esta el hecho de la notificación.

(d) Cuando el abogado, la abogada, el notario o la notaria haya presentado su contestación o haya transcurrido el término concedido para contestar, el Secretario o la Secretaria remitirá la queja y la contestación, o la queja y una expresión sobre la falta de contestación, según sea el caso, al Procurador o Procuradora General o al Director o Directora de la Oficina de Inspección de Notarías, respectivamente, para que, dentro del término de sesenta (60) días, se expresen sobre estas y hagan la recomendación que estimen pertinente.

(e) Una vez el Tribunal reciba la recomendación del Procurador o Procuradora General o del Director o Directora de la Oficina de Inspección de Notarías, podrá ordenar el archivo y sobreseimiento de la queja, ordenar que se amplíe la investigación de la queja o someter el asunto a uno de sus Jueces o Juezas para la determinación de causa, quien informará su criterio y recomendaciones al Pleno. El Tribunal podrá imponer las sanciones que correspondan sin necesidad de trámites ulteriores cuando surjan de la propia contestación hechos que lo justifiquen. Luego de completado el trámite anterior, el Tribunal podrá ordenar al Procurador o Procuradora General que presente la querella correspondiente.

(f) Una vez presentada la querella, el Secretario o la Secretaria la anotará en el libro de presentaciones correspondiente, e inmediatamente expedirá un mandamiento al abogado o al notario involucrado, o a la abogada o la notaria involucrada requiriéndole que la conteste dentro de los quince (15) días de su notificación. El Alguacil o la Alguacila hará la notificación de la querella y del mandamiento. Si no pudiese notificar personalmente a la parte querellada, lo informará así al Tribunal, el cual podrá ordenar que se le notifique dejando los documentos en su oficina, durante horas regulares de trabajo, en un sobre con la dirección debida. De no poderse notificar de acuerdo con lo antes dispuesto, el Secretario o la Secretaria notificará por correo certificado con acuse de recibo a la dirección que obre en el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico. Tal notificación será suficiente para todos los efectos de este Reglamento, aunque la carta sea devuelta.

(g) El Procurador o Procuradora General podrá a iniciativa propia presentar querellas contra cualquier abogado, abogada, notario o notaria, como también podrá hacerlo el Colegio de Abogados de Puerto Rico. Una vez presentada, se le dará el mismo trato que si hubiese sido formulada por orden del Tribunal.

(h) Se celebrará una vista para recibir la prueba sobre la querella. El Tribunal podrá ordenar que se celebre ante sí o, en el uso de su discreción, nombrar un Comisionado o Comisionada Especial para que reciba la prueba y rinda un informe con sus determinaciones de hecho.

El Comisionado o Comisionada Especial que no sea empleado regular del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias o corporaciones públicas, recibirá dietas a razón de cien dólares ($100) por cada día de vista o por cada día en que desempeñe las actividades oficiales relacionadas con su designación.

(i) El Comisionado o Comisionada Especial señalará la vista o las vistas que sean necesarias para recibir la prueba, y el Secretario o la Secretaria expedirá las citaciones y otros mandamientos que se requieran a esos fines de la misma manera que si fueran ordenadas por el Tribunal. El Comisionado o la Comisionada Especial podrá disponer la celebración de conferencia con antelación a la vista.

(j) La parte querellada tendrá derecho a confrontar a los testigos en su contra durante la vista, podrá contrainterrogarlos, podrá examinar la prueba documental o material que se presente en su contra y también podrá presentar testigos y prueba documental y material a su favor. La parte querellada tendrá derecho a que se le suministre copia de cualquier declaración jurada que hubiese hecho durante cualquier etapa investigativa de la querella, aun cuando ésta no sea ofrecida en evidencia. No se aplicarán las reglas de descubrimiento de prueba a menos que el Tribunal lo disponga de otro modo por estimarlo indispensable dentro de las circunstancias del caso.

(k) El Comisionado o Comisionada Especial resolverá los planteamientos sobre admisibilidad de la prueba conforme a derecho. Terminada la presentación de la prueba, el Comisionado o Comisionada rendirá un informe con sus determinaciones de hechos, las cuales se fundaran exclusivamente en la prueba presentada y admitida. Cualquier conflicto en cuanto a la prueba se dirimirá sobre la base de la credibilidad que esta merezca. El informe deberá presentarse al Tribunal, con copia a las partes, dentro de los treinta (30) días de terminada la presentación de la prueba. Junto con el informe, se remitirá toda la prueba documental y material que haya sido presentada. Aquella prueba que haya sido presentada pero no admitida se identificará claramente como tal y se indicará, además, la razón por la cual no fue admitida.

(l) Cada parte tendrá un término simultáneo de veinte (20) días, contados desde la notificación del informe, para ofrecer sus comentarios u objeciones, y sus recomendaciones en cuanto a la acción que deba tomar el Tribunal.

(m) Transcurrido dicho término, el Tribunal resolverá lo que en derecho proceda.

(n) Se grabará el sonido de toda vista que se celebre, ya sea ante el propio Tribunal o ante un  Comisionado o Comisionada Especial. El operador o la operadora de la grabadora certificará la corrección de cualquier transcripción hecha. La grabación se transcribirá exclusivamente en los casos siguientes: (1) Cuando el Tribunal o el Comisionado o Comisionada Especial así lo ordene, por considerar la transcripción indispensable para formular sus determinaciones de hechos, o (2) cuando cualquiera de las partes objete las determinaciones de hechos del Comisionado o Comisionada Especial y el Tribunal considere indispensable la transcripción para resolver las objeciones. De no ser posible la grabación, se tomarán notas taquigráficas de la vista, las cuales solo se transcribirán en conformidad con las normas anteriores. Si por cualquier razón la transcripción de la prueba oral tarda indebidamente, el Tribunal podrá requerir al Comisionado o Comisionada Especial que proceda a formular sin ella sus determinaciones de hechos.

(ñ) Los informes adversos contra un notario o una notaria que presente el Director o Directora de la Oficina de Inspección de Notarías se regirán, en lo pertinente, por lo dispuesto en la Regla 81 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, aprobado el 14 de julio de 1995 (4 L.P.R.A. Ap. XXIV).

(o) El Secretario o la Secretaria notificará con copia de todas las providencias que adopte el Tribunal al abogado o al notario involucrado o a la abogada o a la notaria involucrada, y a la parte promovente de la queja. Cualquier decisión del Tribunal que imponga sanciones se notificará, además, a la Oficina de Administración de los Tribunales, al Secretario o Secretaria de Justicia y al Colegio de Abogados de Puerto Rico. Si la sanción afecta en cualquier forma la capacidad del notario o de la notaria para actuar como tal, se notificará también al Secretario o Secretaria de Estado y al Director o Directora de la Oficina de Inspección de Notarías.

(p) Si el Tribunal ordena una suspensión indefinida o temporera o una separación permanente del abogado o de la abogada del ejercicio del notariado (directa o indirectamente al ordenar su separación del ejercicio de la profesión jurídica), el Secretario o la Secretaria expedirá inmediatamente un mandamiento al Alguacil o la Alguacila para que se incaute cuanto antes de los Protocolos y Registros de Testimonios del notario(a) o la notaria, y los entregue al Director o Directora de la Oficina de Inspección de Notarías o a cualquier inspector de protocolos para que cumplan con lo dispuesto en los Artículos 64 y 66 de la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2104 y 2106). Esta incautación será sin perjuicio de que una vez terminada la separación temporera, el notario o la notaria solicite, mediante una moción al Tribunal, que le sean devueltos dichos Protocolos y Registros de Testimonios.

(q) En el caso de una queja contra un abogado, una abogada, un notario o una notaria, los informes de investigación y los documentos de la Oficina del Procurador General, del Colegio de Abogados de Puerto Rico o de cualquier otro organismo o persona que se presenten en la Secretaría del Tribunal con tal fin, o ante la consideración del Juez Presidente o Jueza Presidenta o del Tribunal, no estarán sujetos a inspección por el público hasta que el asunto haya sido resuelto finalmente.

(r) Una vez presentada en la Secretaría del Tribunal la contestación a una querella formal, ambos documentos estarán sujetos a inspección pública, al igual que aquellos otros que se incorporen subsiguientemente al expediente durante la tramitación del caso.

(s) Si el abogado, la abogada, el notario o la notaria desea ser reinstalado o reinstalada luego de su suspensión del ejercicio de la abogacía, deberá presentar una moción de reinstalación al Tribunal, ya que la reinstalación no será automática a menos que el Tribunal así lo disponga expresamente.

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