Glosario de términos jurídicos y conceptos relacionados al Poder Judicial
Como parte de los esfuerzos dirigidos a desarrollar una comunidad empoderada y participativa que conozca, comprenda y use efectivamente el Sistema de Tribunales de Puerto Rico, el Poder Judicial publica el presente glosario como herramienta de referencia.
Los fines de esta publicación son exclusivamente educativos para promover el acceso a la justicia. Se trata de un material educativo de carácter general por lo que no puede considerarse fuente de derecho ni sustituye el asesoramiento legal que pueda recibir de un abogado o una abogada.
Las referencias bibliográficas incluidas no se deben considerar un aval o promoción por parte del Poder Judicial; tampoco representan expresiones oficiales ni política pública del Poder Judicial. Por ello, el Poder Judicial no se hace responsable por discrepancias entre el contenido aquí publicado y las leyes y los cuerpos reglamentarios vigentes al momento. Para algunos de los términos se incluyen fuentes legales donde obtener más información. Esto se hace con el propósito de proveer contexto; no se debe considerar la única fuente legal donde se utiliza un término en particular.
Al ser un trabajo de constante desarrollo, les invitamos a enviar sugerencias o comentarios relacionados al contenido y términos a educo@poderjudicial.pr.
– A –
Abandono
Dejadez o descuido voluntario de las responsabilidades que tiene el padre, la madre o persona responsable de una persona menor de edad, tomando en consideración su edad y la necesidad de cuidado por una persona adulta. El abandono o la intención de abandonar puede ser probada por, pero sin limitarse a:
- falta de comunicación por tres meses
- ausencia de participación en cualquier plan o programa diseñado para reunir al o a la menor con sus padres o la persona responsable de su bienestar
- cuando el padre, la madre o la persona responsable del o de la menor, no responda a notificación de vistas de protección
- cuando se encuentre a la persona menor de edad en circunstancias que hagan imposible reconocer la identidad de la persona responsable; cuando se conozca la identidad de esta, pero se ignore su paradero a pesar de las gestiones realizadas para encontrarla; y cuando el padre, la madre o las personas responsables del bienestar de la persona menor de edad no la reclama dentro de los 30 días siguientes a haber sido encontrada
Presione aquí para más información sobre maltrato a personas menores de edad.
Por otro lado, el término abandono se utilizaba como causal de divorcio hasta que entró en vigor el nuevo Código Civil en el 2020. Presione aquí para más información sobre divorcio.
Sobre animales, el abandono se refiere a la dejadez o el descuido involuntario, temporal o permanente, de las responsabilidades que tiene el (la) guardián(a) del animal.
Referencia
Artículo 3 de la Ley para la prevención del maltrato, preservación de la unidad familiar y para la seguridad, bienestar y protección de los Menores, Ley 57-2023(8 LPRA sec. 1643)
Artículo 425 del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020 (31 LPRA sec. 6772)
Artículo 1.2 de la Ley para el bienestar y la protección de los animales, Ley Núm. 154-2008(5 LPRA sec. 1660)
Abogado(a)
Persona con estudios en Derecho y licencia para practicar la profesión en Puerto Rico, encargada de representar a sus clientes. Hay abogados(as) que tienen oficinas o bufetes y ofrecen sus servicios profesionales a la persona que le contrata directamente. La persona que contrata los servicios del (de la) abogado(a) será responsable de satisfacer lo que cuestan sus servicios. Por otra parte, hay abogados(as) que trabajan para alguna oficina que brinda servicios legales de manera gratuita a las personas que cumplen con ciertos requisitos. La Sociedad para la Asistencia Legal y la Oficina de Servicios Legales de Puerto Rico son ejemplos de estas oficinas. También el Tribunal puede asignar a un(a) abogado(a) que represente a clientes que no pueden pagar dichos servicios profesionales. A estos(as) últimos(as) se les conoce como “abogados(as) de oficio”. Son abogados(as) que tienen oficina y el tribunal les designa los casos de manera pro bono a base de unas listas.
Referencia
Regla 12 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico (4 LPRA Ap. XXI-B)
Abogado(a) admitido(a) por cortesía
Persona con estudios en Derecho y licencia para practicar la profesión en cualquier jurisdicción estadounidense y que recibe, mediante solicitud, autorización del Tribunal Supremo para postular como abogado(a) en Puerto Rico, en casos especiales ante los tribunales, agencias administrativas y procedimientos sobre métodos alternos de resolución de conflictos, incluyendo arbitraje.
Referencia
Regla 12 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico (4 LPRA Ap. XXI-B)
Abogado(a) de oficio
Persona con estudios en Derecho y licencia para practicar la profesión en Puerto Rico a quien un tribunal le asigna asumir la representación legal de una persona de escasos recursos económicos que cualifique como indigente, al amparo de las normas y los procedimientos establecidos en el Reglamento para la Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio de Puerto Rico y los criterios económicos establecidos por la Oficina de Administración de los Tribunales. Las asignaciones de oficio se permiten en casos de naturaleza penal y civil, según establecido en el Reglamento. Presione aquí para más información sobre asignaciones de oficio.
Referencia
Reglamento para la Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio de Puerto Rico, In re Aprob. y Enmdas. Reglamentos TS, 201 DPR 261 (2018) (según enmendado)
Abogado(a) de récord
Abogado(a) cuyo nombre aparece en el expediente de un caso, identificado(a) como representante de una de las partes. Quien no sea abogado(a) de récord en un caso no puede intervenir en este, a no ser con la autorización del tribunal; cuando ello ocurre, generalmente comparece en representación o en sustitución de un(a) abogado(a) de récord.
Referencia
Servidor Alicante, Glosario de términos especializados, https://glosarios.servidor-alicante.com/terminos-juridicos-y-judiciales/abogado-de-record (última visita, 30 de octubre de 2024)
Acecho
Patrón de conducta repetitiva y persistente que se lleve a cabo en dos o más ocasiones, con la intención de intimidar a una persona o a sus familiares. Mediante este patrón de conducta, con intención:
- se mantiene una vigilancia sobre determinada persona
- se envían comunicaciones no deseadas, amenazas escritas, verbales o implícitas a una persona
- se efectúan actos de vandalismo dirigidos a determinada persona
- se hostiga repetidamente con palabras, gestos o acciones dirigidas a intimidar o causar miedo, amenazar o perseguir a una persona o a sus familiares
Presione aquí para más información sobre acecho.
Referencia
Artículo 3 de la Ley contra el Acecho en Puerto Rico, Ley Núm. 284-1999 (33 LPRA sec. 4013)
Acreedor(a)
Persona que tiene acción o derecho a pedir el cumplimiento de alguna obligación.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 4.
Acusada, persona
Persona imputada de delito contra quien se ha presentado una acusación. Mientras la acusación no se haya presentado, se le conoce como persona imputada. En caso de delito menos grave, tan pronto se determina la existencia de causa probable para arrestar, la denuncia sirve como pliego acusatorio; pero si el delito es grave, tiene que haber una vista preliminar para determinar causa probable para acusar. Es solo después de esta que el fiscal o la fiscala puede presentar la acusación. Presione aquí para más información sobre el procedimiento judicial criminal.
Referencia
Reglas de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
Acusación
Alegación escrita hecha por un(a) fiscal(a) al Tribunal de Primera Instancia en la cual se imputa a una persona la comisión de un delito. La primera alegación de parte de “El Pueblo” en un proceso iniciado en el Tribunal de Primera Instancia será la acusación. Se firmará y jurará por el (la) fiscal(a) y se radicará en la secretaría del Tribunal de Primera Instancia correspondiente. Presione aquí para más información sobre el procedimiento judicial criminal.
Referencia
Regla 34 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
Adopción
Proceso legal mediante el cual se brinda la oportunidad a una persona de pertenecer a un núcleo familiar distinto al de su nacimiento. Por ello, una vez decretada la adopción, quien se adopte se considerará como hijo o hija de la persona adoptante con todos los derechos, deberes y las obligaciones que corresponden por ley. Presione aquí para más información sobre la adopción.
Referencia
Ex parte Feliciano Suárez, 117 DPR 402 (1986)
Artículo 367 del Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020 (31 LPRA sec. 6523)
Artículo 3 de la Ley de Adopción de Puerto Rico, Ley 61-2018 (8 LPRA sec. 1081b)
Adveración
Documento que asegura la verdad de un hecho. Certificación.
Proceso mediante el cual una persona que tiene en su poder un testamento ológrafo está obligada a presentarlo en el tribunal o ante un(a) notario(a) dentro de los 30 días desde que tiene noticia de la muerte del (de la) testador(a).
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 8.
Artículo 1653 del Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020 (31 LPRA sec. 11284)
Afinidad
Relación de parentesco establecida mediante matrimonio entre cada uno(a) de los(as) cónyuges y los(as) parientes del (de la) otro(a). Por ejemplo, la familia política.
Referencia
Artículo 368 del Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020 (31 LPRA sec. 6524)
Agravantes
En el proceso judicial criminal, son las circunstancias por las cuales se debe imponer una pena más severa. Son razones de la persona convicta o de la comisión de un delito que empeora o aumenta la gravedad de los hechos ocurridos. Presione aquí para más información sobre el procedimiento judicial criminal.
Referencia
Artículo 66 del Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012 (33 LPRA sec. 5099)
Agresión sexual
Es una modalidad de violencia sexual. El Código Penal de Puerto Rico define el delito de agresión sexual como llevar a cabo, o provocar que otra persona lleve a cabo, un acto orogenital o una penetración sexual vaginal o anal, ya sea esta genital, digital o instrumental en cualquiera de estas circunstancias, si:
- la víctima no ha cumplido 16 años de edad
- por enfermedad o incapacidad mental la víctima no puede comprender el acto en el momento en que ocurre
- a la víctima se le obligó al acto por medio de fuerza física, violencia o intimidación
- a la víctima se le disminuyó, sin esta consentir o sin saberlo, su capacidad de consentir mediante algún medio hipnótico, narcótico, deprimente o estimulante
- al momento del acto, la víctima no tenía capacidad para consentir y la persona agresora lo sabía
- la víctima consintió, porque se le engañó sobre la identidad de la persona agresora y creía que era otra persona.
Presione aquí para más información sobre la violencia sexual.
Referencia
Artículo 130 del Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012 (33 LPRA sec. 5191)
Allanamiento
Se refiere al registro policial de un domicilio en virtud de declaración escrita, prestada ante un(a) juez(a) bajo juramento o afirmación, que exponga los hechos que sirvan de fundamento para llevar a cabo el registro Véase, Orden o registro de allanamiento.
Allanarse. Acto de conformarse con una demanda o decisión.
Referencia
Regla 231 de Procedimiento Criminal, (34 LPRA Ap. II)
Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, https://dle.rae.es/allanamiento (última visita, 4 de noviembre de 2024)
Albergada, persona
Aquella persona víctima sobreviviente de violencia doméstica que reside de forma temporera en un albergue. Presione aquí para más información sobre la violencia de género.
Referencia
Artículo 1.3 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989 (8 LPRA sec. 602)
Albergue
En cuanto a las personas sin hogar, se refiere a centros, tanto diurnos como nocturnos, que permiten que las personas sin hogar tengan donde pernoctar, alimentarse y asearse diariamente. Incluye diferentes modalidades de albergues, tales como de emergencia (emergency shelter), no-tradicionales (safe havens), centro de acogida y para poblaciones con condiciones crónicas especiales (VIH/SIDA), y enfermos mentales.
En el tema de la violencia de género, se refiere a cualquier institución cuya función principal sea brindar protección, seguridad, servicios de apoyo y alojamiento temporero a la persona víctima sobreviviente de violencia doméstica y a sus hijas e hijos.
Presione aquí para más información sobre la violencia de género.
Referencia
Artículo 2 de la ‘Ley para crear el Concilio Multisectorial en Apoyo a la Población sin Hogar, Ley Núm. 130-2007(8 LPRA sec. 1006)
Artículo 1.3 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989 (8 LPRA sec. 602)
Alegación
Aseveración que hace el (la) imputado (a) en corte abierta mediante el cual se declara culpable (alegación de culpabilidad) o no culpable (alegación de no culpabilidad).
Exposición de hechos, razones, leyes, jurisprudencia y autoridades que realiza un(a) abogado(a) en defensa de su causa.
Referencia
E. Rivera García (Coordinador),Compendio sobre el sistema acusatorio: Experiencias compartida, Oficina internacional para el desarrollo de sistemas de procuración de justicia de México y Consejo de la Judicatura Federal de México, México, 2018, pág. 343
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 11.
Alguacil(a)
Personal de Alguacilazgo. Empleado(a) que tiene la función de mantener la seguridad y el orden en el Tribunal y hacer cumplir las órdenes de este. Por ejemplo, cada sala del Tribunal General de Justicia tiene alguaciles(as) asignados(as) para mantener el orden. El (La) alguacil(a) también hace cumplir las órdenes de un(a) juez(a) fuera del Tribunal. Presione aquí para más información sobre nuestro sistema de gobierno y de tribunales.
Referencia
Reglas de conducta y eficiencia para los alguaciles y alguaciles auxiliares del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (4 LPRA Ap. VI)
Alimentante
Persona que tiene la obligación de proveer alimentos, hogar seguro y cubierta de seguro médico a su hijo o hija menor de edad. Además, es cualquier persona que por ley tenga la responsabilidad de proveer alimentos. Presione aquí para más información sobre las pensiones alimentarias de personas menores de edad.
Referencia
Artículo 658 y 660 del Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020 (31 LPRA secs. 7541 y 7543)
Artículo 5 de las Guías Mandatorias para fijar y modificar pensiones alimentarias en Puerto Rico, Reglamento Núm. 9535 de 15 de febrero de 2024
Alimentista
Alimentista es cualquier persona menor de edad o cualquier persona que por ley tenga derecho a recibir alimentos. Incluye cualquier agencia gubernamental de Puerto Rico, federal o de otra jurisdicción, que haya provisto beneficios de alimentos e interese reclamarle al (a la) alimentante el costo de estos Presione aquí para más información sobre las pensiones alimentarias de personas menores de edad.
Referencia
Artículos 653 y 658 del Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020 (31 LPRA secs. 7531 y 7541)
Artículo 5 de las Guías Mandatorias para fijar y modificar pensiones alimentarias en Puerto Rico, Reglamento Núm. 9535 de 15 de febrero de 2024
Alimentos
Se entiende que es todo lo indispensable para el sustento, la vivienda, la vestimenta, la recreación y la asistencia médica de una persona, según la posición social de su familia. Si la persona alimentista (quien tiene derecho a recibir alimentos) es menor de edad, comprenden también su educación, las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de su entorno familiar y social, y los gastos extraordinarios para la atención de sus condiciones personales especiales. Presione aquí para más información sobre las pensiones alimentarias de personas menores de edad.
Referencia
Artículo 5 de las Guías Mandatorias para fijar y modificar pensiones alimentarias en Puerto Rico, Reglamento Núm. 9535 de 15 de febrero de 2024
Artículos 653-680 del Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020 (31 LPRA secs. 7521-7582)
Antecedentes penales, certificado
También conocido como certificado de buena conducta. El certificado de antecedentes penales es una certificación expedida por la Policía en la que surge el historial de sentencias condenatorias que aparezcan en el expediente de cada persona que haya sido sentenciada en cualquier jurisdicción local, estatal o federal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos. Presione aquí para más información sobre el proceso para eliminar antecedentes penales.
Referencia
Ley que autoriza a la Policía de Puerto Rico a expedir Certificados de Antecedentes Penales, Ley Núm. 254 del 27 de junio de1974 (34 LPRA sec. 1725 et seq.)
Apelación
Recurso que presenta la parte que no está de acuerdo con la decisión emitida por un tribunal, una agencia, entidad u organización en el que solicita se revise la decisión en su totalidad, o parte de esta, a un tribunal, una agencia, entidad u organización de mayor jerarquía. Los aspectos que considerar para presentar una apelación varían dependiendo de la legislación y reglamentación que aplique al organismo quien tomó la decisión para la cual se solicita la revisión.
Referencia
Reglas 13-30.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B)
Reglas 17-19 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico (4 LPRA Ap. XXI-B)
Aprehensión
Restricción de la libertad de una persona menor de edad para propósitos investigativos, cuando se le vincula con la comisión de una falta, bien sea porque se ha intervenido directamente con la persona o como consecuencia de la presentación de una queja.
Referencia
Regla 2.1 de Procedimiento para Asuntos de Menores (34 LPRA Ap. I-A)
Aranceles
Tarifa oficial que fija los derechos que se han de pagar por actos o servicios, como costas judiciales y notariales, aduana, vehículos de motor, pasaportes, etc.
En cuanto al Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Puerto Rico tiene la autoridad conferida por ley para revisar y establecer los aranceles que hay que pagar por los servicios ofrecidos en los tribunales y las distintas dependencias del Poder Judicial. En virtud de ello, mediante la Resolución ER-2015-1 del 9 de marzo de 2015, el Tribunal Supremo estableció los derechos que se cobran por los servicios que prestan las distintas dependencias del Tribunal General de Justicia. Se dispuso lo que ha de pagarse a los(as) secretarios(as), alguaciles(as) y a todo el personal del Poder Judicial que efectúe funciones de recaudación en cualquier dependencia judicial, así como los asuntos que estarán sujetos al pago de tales derechos.
Esta determinación mantuvo el sistema de pago único en la primera comparecencia de cada parte ante el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo. Al presente, se hace un solo pago con el primer documento presentado en un proceso judicial. Esto significa que, salvo las excepciones establecidas por ley, no hay que cancelar aranceles a las mociones o los escritos presentados luego de la presentación inicial de una acción o recurso judicial. Presione aquí para más información sobre los derechos arancelarios.
Referencia
G. Cabanellas, Diccionario enciclopédico de derecho usual, 1994, Ed. 23, Tomo I, A-B, pág. 348
Ley para Establecer como Política Pública la Adopción de Medios Electrónicos para el Pago de Derechos y Cargos en el Tribunal General de Justicia, Ley Núm. 47 de 30 de julio de 2009, según enmendada (32 LPRA sec. 1476 et seq.; 4 LPRA sec. 504; 9 LPRA sec. 5685 y 34 LPRA sec. 750-751)
Ley de Aranceles de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915 (32 LPRA sec. 1476 et seq.)
In re Aprob. Derechos Arancelarios RJ, 192 DPR 397 (2015)
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 18.
Arbitraje
Proceso adjudicativo informal en el que un interventor o una interventora neutral (árbitro o arbitra) recibe la prueba de las partes en conflicto y, a base de la prueba presentada, emite una decisión o laudo. El arbitraje tiene como propósito proveer a las partes la oportunidad de presentar su versión de los hechos, las teorías legales y la evidencia dentro de un procedimiento adjudicativo más rápido e informal que el judicial. Este procedimiento culmina con la emisión de un laudo en el cual se resuelve la totalidad de las controversias y los asuntos planteados al (a la) árbitro(a). Las partes tienen la potestad de decidir si se someten o no a este proceso.
Referencia
Regla 8.01 del Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos (4 LPRA Ap. XXIX)
Arrendador(a)
Aquel que da en arrendamiento cosas u objetos propios de dicho contrato.
Persona que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar un servicio mediante el pago de un precio.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 20.
R. E. Ortega Vélez, Diccionario de términos y frases:derecho puertorriqueño, San Juan, Ediciones Situm, 2024, pág. 21
Arrendamiento
Contrato, por el cual, el (la) arrendador(a) se obliga a ceder, temporalmente, al (a la) arrendatario(a) el uso y disfrute de un bien a cambio de un precio cierto.
Referencia
Artículo 1331 del Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020 (31 LPRA sec. 10101)
Arrendatario(a)
Quien adquiere el uso de la cosa o el derecho de la obra o servicio que se obliga.
Referencia
R. E. Ortega Vélez, Diccionario de términos y frases: derecho puertorriqueño, San Juan, Ediciones Situm, 2024, pág. 23
Arresto
Acto de poner a una persona bajo custodia en los casos y del modo que la ley autoriza. Puede realizarse por un(a) funcionario(a) del orden público o por una persona particular. El arresto se hará por medio de la restricción efectiva de la libertad de la persona o sometiendo a dicha persona a la custodia de un(a) funcionario(a).
Referencia
Regla 4 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
Arresto sin orden
Arresto que se realiza cuando existan motivos fundados para creer que se ha cometido un delito y que la persona a arrestarse fue quien lo cometió.
Arresto que puede realizar un(a) funcionario(a) del orden público, bajo circunstancias específicas.
Referencia
E. Rivera García (Coordinador), Compendio sobre el sistema acusatorio: Experiencias compartida,Oficina internacional para el desarrollo de sistemas de procuración de justicia de México y Consejo de la Judicatura Federal de México, México, 2018, pág.343
Regla 11 de Reglas de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
A sabiendas
Sinónimo de “con conocimiento”. Actuar “a sabiendas” no requiere el conocimiento de la ilegalidad del acto u omisión. Términos equivalentes como: “conocimiento”, “sabiendo”, “con conocimiento” y “conociendo” tienen el mismo significado.
Referencia
Artículos 14 y 22 del Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012 (33 LPRA secs. 5014 y 5035)
Atenuantes
En el proceso judicial criminal, son las circunstancias por las cuales se debe imponer una pena menos severa. Son razones de la persona convicta o de la comisión de un delito que aminora o reduce la gravedad de los hechos ocurridos. Presione aquí para más información sobre el procedimiento judicial criminal.
Referencia
Artículo 65 del Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012 (33 LPRA sec. 5098)
Autenticación
La autenticación de evidencia significa establecer lo que el (la) proponente (quien la presenta) sostiene que la evidencia es, efectivamente lo que es. Se trata de un requisito que es una condición previa a la admisibilidad de evidencia, el cual se satisface con la presentación de evidencia suficiente para sostener una determinación de que la materia en cuestión es lo que el proponente sostiene que es.
Autenticar. Autorizar o legalizar alguna cosa.
Referencia
R. Ortega Vélez, Diccionario de términos y frases: Derecho puertorriqueño, 5a ed. rev., San Juan, ed. Situm, 2022, pág.25
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 22
Autos
Documentos y escritos que recogen las actuaciones de un procedimiento judicial.
Expediente de un procedimiento judicial o administrativo.
Referencia
Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, https://dle.rae.es/auto#4QtoGBy (última visita, 26 de noviembre de 2024)
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 23.
– B –
Bienes comunes
Aquellos que pertenecen en común proindiviso (sin dividir) a dos o más personas.
Referencia
Artículo 835 del Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020 (31 LPRA sec. 8191)
Bienes de dominio público
Aquellos pertenecientes al Estado, a sus subdivisiones o a particulares que han sido afectadas para destinarlas a un uso o servicio público. Se denominan bienes de uso y dominio público.
Referencia
Artículos 238-240 del Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020 (31 LPRA secs. 6021-6023)
Bienes inmuebles
Aquellos que no pueden moverse por sí mismos ni ser trasladados de un lugar a otro.
Incluye terrenos y todo lo que allí se construya, crezca o se adhiera permanentemente.
Referencia
Artículos 250-253 del Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020 (31 LPRA sec. 6051-6054)
Artículo 14 del Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012 (33 LPRA secs. 5014)
Bienes muebles
Aquellos susceptibles de apropiación y en general todos los que se puedan transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.
Incluye dinero, mercancías, semovientes, equipos, aparatos, sistemas de información y comunicación, servicios, vehículos de motor o cualquier otro objeto de locomoción, energía eléctrica, gas, agua u otro fluido, ondas, señales de comunicación móviles o electrónicas y números de identificación en soporte papel o electrónico, cosas cuya posesión pueda pedirse en juicio, comprobantes de crédito, documentos, o cualquier otro objeto susceptible de apropiación.
Referencia
Artículos 254-258 del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2000 (31 LPRA secs. 6061-6065)
Artículo 14 del Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012 (33 LPRA sec. 5014)
Buena fe, principio de
Principio general del derecho que permea todo el ordenamiento jurídico. Es la conducta que revela la posición moral de una persona respecto a una situación jurídica; es la moralización de las relaciones económicas. Es un concepto abstracto que describe el estado mental de una persona que tiene propósitos honestos, no tiene intención de defraudar y es leal a sus obligaciones o responsabilidades.
Referencia
R. E. Ortega Vélez, Diccionario de términos y frases:derecho puertorriqueño, San Juan, Ediciones Situm, 2024, pág. 32
– C –
Cadena de custodia
Una forma de satisfacer el requisito de autenticación de la prueba como una condición previa a su desahogo o admisibilidad en el tribunal. Su propósito es evitar que cometan errores en la identificación de un objeto y garantizar que la prueba que se presenta en el tribunal no sea alterada ni sufra cambios sustanciales desde que fue asegurada.
Referencia
E. Rivera García (Coordinador), Compendio sobre el sistema acusatorio: Experiencias compartida, Oficina internacional para el desarrollo de sistemas de procuración de justicia de México y Consejo de la Judicatura Federal de México, México, 2018, pág.343
Caducidad
Es un modo de extinción de la obligación en cuya virtud deja de existir el derecho que emana de una disposición legal. Se refiere a que un derecho o una obligación existe por un tiempo determinado; una vez pasa dicho tiempo, se extingue el derecho automáticamente, se pierde o deja de existir. En aspectos prácticos, si la posibilidad de presentar un caso caduca significa que no se podrá presentar o exigir ante los tribuales u otros foros. Los términos de caducidad no se pueden suspender o interrumpir (extender el tiempo). Véase, prescripción, para apreciar la distinción entre los términos.
Perder su fuerza o valor una ley, derecho, título o beneficio.
Referencia
Artículos 1206-1209 del Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020 (31 LPRA secs. 9511-9514)
Ortiz Rivera v. Sucn. González Martínez, 93 DPR 562 (1966)
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 30.
Cambio de estatus de ingreso voluntario a ingreso involuntario, petición de
Petición que se presenta cuando una persona que llegó voluntariamente a una institución médico-hospitalaria y fue evaluada e ingresada luego solicita ser dada de alta, pero el equipo de profesionales de la salud mental que la evaluó considera que la persona representa peligro para sí, otras personas o a la propiedad, por lo que recomienda que se niegue el alta y se le obligue a permanecer hospitalizada de forma involuntaria. Presione aquí para más información sobre este y otros remedios reconocidos en la Ley de Salud Mental de Puerto Rico.
Referencia
Artículo 4.18A de la Ley de Salud Mental de Puerto Rico, Ley Núm. 408-2000 (24 LPRA sec. 6155p-1)
Cambio sustancial
Es aquella variación que afecte las circunstancias, personales o económicas, que existían al momento de fijar la pensión alimentaria. Este cambio debe ser imprevisto, como lo seria: despido del empleo no provocado por alguna de las partes (la perdida de trabajo no puede ser por razones deliberadas o auto infligidas), enfermedad incapacitante de alguna de las partes o del (de la) alimentista menor de edad, o el aumento o disminución de ingresos de la persona custodia y/o la persona no custodia o gastos del (de la) menor o los(as) menores, tomados en consideración para una modificación en la pensión alimentaria. Presione aquí para más información sobre las pensiones alimentarias de personas menores de edad.
Referencia
Artículo 5 de las Guías Mandatorias para fijar y modificar pensiones alimentarias en Puerto Rico, Reglamento Núm. 9535 de 15 de febrero de 2024
Canon de arrendamiento
Constituye el precio cierto que acuerdan las partes que se debe pagar a cambio de ceder, temporalmente, el uso y disfrute de un bien.
Referencia
Artículos 1331 y 1354 del Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020 (31 LPRA sec. 10101 y 10193)
Capitulaciones matrimoniales
Contrato entre dos personas que deciden casarse para determinar cómo serán las relaciones económicas, las relaciones personales y para manejar el destino de los bienes presentes y futuros que sean propios de cada persona. Se trata de un negocio jurídico bilateral (entre ambas partes) por el que los(as) cónyuges o futuros(as) cónyuges determinan el régimen económico de su matrimonio y otras disposiciones. En Puerto Rico, solamente la pareja puede escoger el régimen económico que mejor conviene a sus intereses.
Referencia
Artículos 498-503 del Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020 (31 LPRA sec. 6931-6936)
Casos civiles
En los tribunales, se atienden casos de índole civil y penal. Los casos civiles surgen cuando las personas acuden a los tribunales porque no han podido resolver problemas de manera directa con otra parte o quieren reclamar un derecho. Presione aquí para más información sobre los casos civiles.
Referencia
Reglas de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V)
Casos criminales
En los tribunales, se atienden casos de índole civil y penal. Los casos criminales se caracterizan porque los inicia el Ministerio Público –es decir, el Estado o el Pueblo de Puerto Rico, representado por fiscales y fiscalas– contra una o varias personas. El objetivo del pleito es penalizar a la persona que se sospecha incurrió en una conducta que está prohibida por ley y se considera un delito. Para eso, el Ministerio Público debe probar más allá de duda razonable, que la persona lo hizo. Presione aquí para más información sobre el procedimiento judicial criminal.
Referencia
Reglas de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
Causa de acción
También conocido como causa de pedir o causa petendi en latín. Se refiere a los hechos que dan base o justifican una acción judicial; la razón o el derecho que la persona hace valer mediante una acción judicial frente a otra persona.
Derecho legal de radicar pleito o demanda.
Referencia
Real Academia Española, Diccionario panhispánico del español jurídico, https://dpej.rae.es/lema/causa-petendi (última visita, 22 de noviembre de 2024)
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 35.
Causa probable para acusar
Determinación judicial en un procedimiento judicial criminal. Significa que hay prueba suficiente de que se cometió el delito y lo más probable la persona imputada fue quien lo cometió, por lo que se debe pasar a la próxima etapa del procedimiento judicial. Presione aquí para más información sobre el procedimiento judicial criminal.
Referencia
Reglas de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
Causa probable para arrestar
Determinación judicial en un procedimiento judicial criminal. Significa que hay evidencia suficiente para creer que se cometió el delito, que la persona denunciada fue quién lo cometió y que se debe pasar a la próxima etapa del procedimiento judicial. La determinación de causa probable para citar o arrestar a la persona inicia la etapa judicial del procedimiento criminal. Presione aquí para más información sobre el procedimiento judicial criminal.
Referencia
Regla 6 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
Causante
Persona de quien proviene el derecho que otra adquiere. En materia de sucesiones, la persona causante es quien muere y transmite los derechos y las obligaciones que no se extinguen por su muerte.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 36.Artículo 1546 del Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020 (31 LPRA sec. 10911)
Centro Judicial
Subunidad administrativa principal de cada región judicial, sede de la dirección administrativa de esta. Dependencia principal de la región judicial. Hay algunas regiones judiciales que solamente tienen un centro judicial. Por ejemplo, la Región Judicial de San Juan. Por otro lado, hay regiones judiciales que tienen salas externas adicionales, que no constituyen centros judiciales, ubicadas en los municipios que integran cada región judicial. Dichas salas se conocen como salas o tribunales periferales.
Como estructura física –no administrativa- en un centro judicial se agrupan una serie de servicios relacionados con la administración de la justicia que no todos corresponden al Poder Judicial. Por ejemplo, puede haber oficinas del Ministerio Público, organismo que corresponde al Departamento de Justicia y por lo tanto al Poder Ejecutivo.
Referencia
Reglas 8 y 9 para la Administración del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (4 LPRA Ap. II-B)
Certiorari
Figura enmarcada dentro de los procesos apelativos judiciales. Recurso expedido por un tribunal superior para revisar las determinaciones parciales o resoluciones interlocutorias (no finales), o para modificar alguna orden, del foro inferior. El foro superior o revisor tiene la discreción para negarse a emitir el auto (no atenderlo).
Referencia
Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil (32 LPRA sec. 3491)
Reglas 31-40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B)
Reglas 20-21 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico (4 LPRA Ap. XXI-B)
Citación
Acción de citar. Acto de la autoridad judicial o administrativa por el que se convoca a una persona para una comparecencia. En los procesos judiciales, la citación es un documento oficial mediante el cual se le ordena a una persona que comparezca ante el Tribunal para que preste testimonio o presente documentos u objetos determinados; para que permita la inspección de objetos o lugares, o para que comparezca a algún lugar fuera de la sala del Tribunal con el propósito de que sea interrogada. En la citación, se le explica al o a la testigo el propósito de su comparecencia. Presione aquí los derechos de las personas víctimas y testigos.
Referencia
Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, https://dle.rae.es/citación (última visita, 22 de noviembre de 2024)
Regla 40 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V)
Reglas 235-236 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
Regla 12.1 de Procedimiento para Asuntos de Menores (34 LPRA Ap. I-A)
Citación por magistrado(a), juez(a) o funcionario(a) del orden público
Un(a) juez(a) o funcionario(a) del orden público puede expedir una citación, en vez de una orden de arresto o de aprehensión, cuando entiende que la persona va a comparecer al ser citada. En la citación, se informa que, si no comparece, se expedirá una orden para su arresto o aprehensión.
Referencia
Reglas 7-9 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
Regla 2.8 de Procedimiento para Asuntos de Menores (34 LPRA Ap. I-A)
Cobro de dinero
Una demanda en cobro de dinero es el mecanismo utilizado por una persona a quien se le debe una determinada suma de dinero para que, mediante la presentación de una reclamación ante el Tribunal, pueda recobrarla de quien le debe. Presione aquí para más información sobre el proceso sumario de cobro de dinero.
Referencia
Regla 60 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V)
Coheredero(a)
Son las personas que comparten una herencia. Cada cual ocupa parcialmente el puesto de la persona causante.
Referencia
R. E. Ortega Vélez, Diccionario de términos y frases: derecho puertorriqueño, San Juan, Ediciones Situm, 2024, pág. 44.
Colateral
Pariente que no lo es por línea recta (por ejemplo: hermanos, hermanas). También, pueden ser valores que se ofrecen para garantizar el pago de una deuda
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, San Juan,, Lexis Publishing, 2000, pág. 42.
Comparecencia
En el ámbito civil, este término se relaciona a si una parte ejerce su derecho a defenderse y reconoce el caso. Cuando una parte no comparece ante el tribunal, el (la) juez(a) puede anotarle la rebeldía. Para evitar eso, la parte debe comparecer.
Acto de comparecer personalmente, por medio de representante o por escrito, ante un tribunal, agencia administrativa, cámara legislativa o funcionario(a) ejecutivo(a).
Referencia
Banco Popular v. Andino, 192 DPR 172 (2015)
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, San Juan, Lexis Publishing, 2000, pág. 42.
Compareciente
Persona que comparece ante un(a) juez(a), un tribunal, un notario o un órgano público.
En derecho notarial, es aquella persona que presta su conformidad a una narración exacta e íntegra, de los hechos en que ha intervenido y aprueba con su firma la fidelidad del relato. La persona compareciente es aquella que de forma voluntaria y en virtud de un derecho rogado se presenta físicamente ante el (la) notario(a) para poner en marcha la actividad notarial. Se persona ante el (la) notario(a) en aras de provocar la intervención notarial y la actuación de la fe pública notarial. En virtud del carácter instrumental que ostenta, el (la) comparecientees aquel(aquella) que, además de presenciar físicamente el hecho del otorgamiento, actúa en el mismo y con su actuación a veces, de hecho, vincula al (a la) otorgante o parte.
Referencia
Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, https://dle.rae.es/compareciente (última visita, 22 de noviembre de 2024)
R. E. Ortega Vélez, Diccionario de términos y frases: derecho puertorriqueño, , San Juan, Ediciones Situm, 2020, pág. 45.
Competencia
Es la manera en que se organiza o se canaliza el ejercicio de la jurisdicción de un tribunal. Es la facultad que tienen las distintas salas del tribunal y sus funcionarios(as) para conocer y atender ciertos negocios, ya por la naturaleza de las cosas, o bien por razón de las personas. Se refiere al foro designado para atender un caso o asunto en específico según provisto en la ley o reglamento con el propósito de optimizar el trámite judicial.
Forma en cómo se canaliza la jurisdicción a través de los tribunales.
Referencia
Artículos 3.002, 4.006 y 5.003-5.004 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley 201-2003 (4 LPRA secs. 24s, 24y y 25c-25d)
E. Rivera García (Coordinador), Compendio sobre el sistema acusatorio: Experiencias compartida,Oficina internacional para el desarrollo de sistemas de procuración de justicia de México y Consejo de la Judicatura Federal de México, México, 2018, pág.343
Compraventa
Es un contrato en donde la parte vendedora se obliga a trasferir a la parte compradora el dominio de un bien, y esta, a su vez se obliga a pagarle un precio cierto.
Referencia
Artículo 1274 del Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020 (31 LPRA sec. 9941)
Conducta obscena
Es cualquier actividad física del cuerpo humano, bien sea llevada a cabo sola o con otras personas incluyendo, pero sin limitarse, a cantar, hablar, bailar, actuar, simular, o hacer pantomimas, la cual considerada en su totalidad por la persona promedio y, según los patrones comunitarios contemporáneos: (1) apele al interés lascivo, o sea, interés morboso en la desnudez, sexualidad o funciones fisiológicas.; (2) representaciones o descripciones patentemente ofensivas de conducta sexual (3) y carezca de un serio valor literario, artístico, religioso, científico o educativo.
Referencia
Artículo 143 Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012 (33 LPRA sec. 5204)
Conferencia con antelación al juicio
En procedimiento civil es la conferencia entre las partes que tiene como propósito simplificar, reducir y hasta evitar el juicio si es posible, mediante: la eliminación de cuestiones litigiosas; la promoción de estipulaciones entre las partes, así como admisiones; y la utilización de otros recursos disponibles a las partes y al tribunal para garantizar una solución justa, rápida y económica del proceso. La celebración de esta conferencia es discrecional, pudiendo ser esta ordenada a instancia del tribunal o de parte dependiendo de las complejidades del caso. No obstante, es deseable su celebración cuando la controversia comprende complicadas cuestiones de hechos, abundante prueba documental y testifical, multiplicidad de partes y reclamaciones, y se han utilizado intensamente los mecanismos de descubrimiento de prueba.
Referencia
Regla 37.5 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V)
R. E. Ortega Vélez, Diccionario de términos y frases: derecho puertorriqueño, San Juan, Ediciones Situm, 2024, pág. 50.
Confrontación
Se refiere a un derecho constitucional de la persona acusada, como parte de su derecho al debido proceso de ley. El derecho a confrontar testigos incluye: el derecho al careo o confrontación cara a cara con las personas testigos adversas (declarar frente a la persona que se vería afectada por las declaraciones o testimonio); derecho a hacer preguntas y contrainterrogar, y derecho a excluir la prueba de referencia que intente presentar el Ministerio Público –es decir, el Estado o el Pueblo de Puerto Rico, representado por fiscales y fiscalas del Departamento de Justicia. Presione aquí para más información sobre el procedimiento judicial criminal.
Referencia
Artículo II, Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1
Emda. VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1
Pueblo v. Santiago Cruz y en interés del menor FLR, 205 DPR 1149 (2020); Pueblo v. Cruz Rosario, 204 DPR 1040 (2020)
Conocimiento judicial
Es un medio de prueba en virtud del cual se omite la presentación formal de prueba sobre determinaciones hechas. . . . a) Cuestiones e Derecho: El tribunal viene obligado a tomar conocimiento judicial de la Constitución y las leyes de Puerto Rico y de los Estados Unidos, sin que sea necesario presentación de prueba sobre dichos aspectos. b) Hechos adjudicativos: En casos por jurado, los hechos adjudicativos son aquellos que de ordinario le corresponden dilucidar al jurado; en casos civiles o por tribunal de derecho, son los que conciernen específicamente a las partes involucradas.
Referencia
R. E. Ortega Vélez, Diccionario de términos y frases de derecho puertorriqueño, 4ta ed., San Juan, Ediciones Situm, 2020, pág. 52
Reglas 201-202 de Evidencia (32 LPRA Ap. VI)
Consentimiento mutuo, divorcio
Véase, divorcio por consentimiento.
Consignación judicial
Es el depósito o puesta a disposición de la autoridad judicial, que hace el (la) deudor(a) de la cosa debida, en caso de que el (la) deudor(a) no pueda o no quiera recibirla.
Referencia
R. E. Ortega Vélez, Diccionario de términos y frases de derecho puertorriqueño, 4ta ed., San Juan, Ediciones Situm, 2020, pág. 53
Consignar
Depositar la cosa o cantidad debida a disposición del (de la) acreedor(a) o del (de la) juez(a).
Referencia
Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, https://dle.rae.es/consignar%20?m=form (última visita, 22 de octubre 2024)
Consolidación de pleitos
Es la inclusión de varias personas acusadas en una sola acusación, así como la celebración conjunta de varios casos contra distintas personas acusadas con el propósito de acelerar la administración de la justicia. Por otra parte, en el procedimiento criminal, se permite la consolidación de juicios contra dos o más personas acusadas cuando se les imputa la comisión de delitos surgidos del mismo evento criminal y establece cuándo puede celebrarse conjuntamente la vista de dos o más acusaciones. . . Cuando estén pendientes ante el tribunal pleitos que comprendan cuestiones comunes de hechos o de derecho, el tribunal podrá ordenar la celebración de una sola vista o juicio de cualquiera o de todas las cuestiones litigiosas comprendidas en dichos pleitos, podrá ordenar que todos los pleitos sean consolidados y podrá dictar, a este respecto, aquellas órdenes que eviten gastos o dilaciones innecesarias.
Referencia
Regla 89 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
Regla 38.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V)
R. E. Ortega Vélez, Diccionario de términos y frases de derecho puertorriqueño, 4ta ed., San Juan, Ediciones Situm, 2020, pág. 54
Constitucional
Que cumple con los requisitos de la Constitución y está de acuerdo con ella.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, San Juan, Puerto Rico, Lexis Publishing, 2000, pág. 51
Contencioso
Dicho de un asunto, proceso o recurso sometido a conocimiento y decisión de los tribunales en forma de litigio entre partes, en contraposición a los de jurisdicción voluntaria y a los que estén pendientes de un procedimiento administrativo.
Referencia
Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, https://dle.rae.es/contencioso (última visita, 22 de octubre de 2024)
Contrainterrogatorio
Se trata del interrogatorio en corte, posterior al interrogatorio directo. Primer examen de una persona testigo por una parte diferente a la que efectuó el interrogatorio directo. El contrainterrogatorio se limitará a la materia objeto del interrogatorio directo y a cuestiones que afecten la credibilidad de testigos. Serie de preguntas que se hacen al testigo o testiga de la otra parte luego del interrogatorio directo.
Referencia
Regla 607 de Evidencia (32 LPRA Ap. VI)
R. E. Ortega Vélez, Diccionario de términos y frases de derecho puertorriqueño, 4ta ed., San Juan, Ediciones Situm, 2020, pág. 56
E Rivera García (Coordinador), Compendio sobre el sistema acusatorio: Experiencias compartida,Oficina internacional para el desarrollo de sistemas de procuración de justicia de México y Consejo de la Judicatura Federal de México, México, 2018, pág.343
Contrato
Es el acuerdo de voluntades entre dos o más personas obligándose a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Es el negocio jurídico bilateral productor de obligaciones; el acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellos una relación jurídica patrimonial; representa el medio adecuado para que los sujetos de derecho queden sometidos a las obligaciones que voluntariamente elijan. Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no estén fuera del comercio de las personas, aun las futuras. También pueden ser objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres. Por ejemplo, el derecho a recibir alimentos futuros no puede ser objeto de contratación ya que no se puede transigir sobre alimentos futuros, pero se pueden transigir los alimentos devengados.
Referencia
R. E. Ortega Vélez, Diccionario de términos y frases de derecho puertorriqueño, 4ta ed., San Juan, Ediciones Situm, 2020, pág. 56
Convalidación de sentencias foráneas
Véase, exequátur.
Convicta
Persona que ha sido juzgada y encontrada culpable. Dícese del (de la) reo(a) a quien legalmente se ha probado su delito, aunque no lo haya confesado. Toda persona que disfrute de libertad bajo palabra, o algún método de cumplimiento alterno de la pena de reclusión, por los delitos, sus tentativas o conspiraciones. Presione aquí para más información sobre el procedimiento judicial criminal.
Referencia
Reglas de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, San Juan, Puerto Rico, Lexis Publishing, 2000, pág. 55.
Leyes de Puerto Rico Anotadas (4 L.P.R.A. § 537)
Cónyuge supérstite
Es el (la) viudo(a) sobreviviente; es la persona que está casada legalmente con el (la) causante al momento de la muerte.
Referencia
R. E. Ortega Vélez, Diccionario de términos y frases de derecho puertorriqueño, 4ta ed., San Juan, Ediciones Situm, 2020, pág. 65
Cooperador(a), persona
En derecho penal, se considera cooperador(a) a quién sin ser autor(a), con conocimiento, coopera de cualquier otro modo en la comisión del delito. Cada autor(a) y cada cooperador(a) será responsable en la medida en que participó en el hecho delictivo según las circunstancias personales que caractericen su participación.
Referencia
R. E. Ortega Vélez, Diccionario de términos y frases de derecho puertorriqueño, 4ta ed., San Juan, Ediciones Situm, 2020, pág. 66
Corporación pública
Toda instrumentalidad pública que ofrece servicios básicos esenciales, tales como servicios de electricidad; de agua potable; de telecomunicaciones; educación; arte y cultura; recursos naturales, agricultura, administración de terrenos o conservación de tierras; manejo de desperdicios sólidos o reciclaje; rehabilitación ocupacional, laboral o compensaciones por accidentes; de carreteras, transportación terrestre; marítima o aérea; edificios públicos; o servicios comunitarios para el Pueblo de Puerto Rico en nombre del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero como entidad jurídica independiente. Esta definición incluye todas las corporaciones público-privadas, es decir, toda corporación que emita acciones y es organizada al amparo de las leyes de corporaciones privadas, pero es controlada total o parcialmente por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que ofrezca servicios básicos esenciales. Conforme a su configuración funcional, se les define como “una institución que ofrece un servicio económico o social en nombre del gobierno, pero como una entidad jurídica independiente; conduce sus operaciones con gran autonomía, aun cuando es responsable ante el público, a través del gobierno y de la asamblea legislativa, y sujeta a alguna directriz de parte del gobierno; equipada, por otro lado, con sus propios fondos independientes y separados, y con los atributos jurídicos y comerciales de una empresa comercial. Estos atributos colocarían a la corporación pública en algún lugar intermedio entre una autoridad pública pura y una compañía comercial de derecho privado”.
Referencia
Artículo 1 de la Ley para Ordenar la Transmisión de las Reuniones de las Juntas de Directores en los Portales de Internet, Crear un Archivo de Grabaciones y Establecer la Política Pública, Ley Núm. 159-2013 (3 LPRA sec. 9081)
Commoloco v. Benítez, 126 DPR 478, 490 (1990), citando W. Friedmann, The Public Corporation, A Comparative Symposium, Canada, Carswell Co., 1954, pág. 541
Costas
Son todos los gastos necesarios para la tramitación de un pleito impuestos por el tribunal para que los pague la parte perdidosa. La imposición de costas aplica contra todo(a) litigante ya sea el Estado, los municipios o cualquier persona natural o jurídica. Para recobrar las costas, la parte victoriosa radica en el tribunal, bajo juramento, un memorando de costas detallando las partidas de los gastos necesarios en que incurrió.
Referencia
Montañez v. U.P.R, 156 DPR 395 (2002)
R. E. Ortega Vélez, Diccionario de términos y frases de derecho puertorriqueño, 4ta ed., San Juan, Ediciones Situm, 2020, pág. 68
Cuota viudal
Se refiere a una parte de la herencia que por ley se separa para el (la) cónyuge viudo(a), a la que están afectos todos los bienes de la herencia. Sin embargo, bajo el nuevo Código Civil, se eliminó esta figura y se designó a la persona viuda como una heredera igual que las otras personas establecidas por ley para heredar. Por ello, va a heredar parte del caudal hereditario y no una cuota.
Referencia
R.E. Ortega Vélez, Diccionario de términos y frases de derecho puertorriqueño, 4ta ed., San Juan, Ediciones Situm, 2020, pág. 71
Artículo 1622 del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020 (31 LPRA sec. 11162)
Custodia
La custodia se refiere a la tenencia física; es decir, la autoridad para proveer cuidado diario a una persona. Presione aquí para más información sobre la custodia.
Referencia
Torres Ojeda, Ex Parte, 118 DPR 469 (1987)
Custodia compartida
La custodia compartida es un arreglo mediante el cual ambas personas progenitoras (padres y madres) ejercen la custodia conjunta de los hijos e hijas menores de edad o incapaces. Estos arreglos pueden variar, desde residir exclusivamente con una parte y solo tener contacto con la otra parte mediante visitas frecuentes, hasta dividir el tiempo que estarán con cada una de las partes, ya sea por semanas o por meses. Cada parte tendrá la obligación de ejercer directa y totalmente la crianza de las personas menores de edad o incapacitadas cuando estén bajo su custodia.
En Puerto Rico, la custodia compartida se estableció como política pública, por lo cual los tribunales deben considerar este tipo de arreglo como primera alternativa en casos donde la determinación de custodia esté en controversia. No obstante, el criterio más importante para determinar la custodia será siempre el bienestar de la persona custodiada. Así, los tribunales pueden otorgar la custodia a una de las partes o permitir la custodia compartida. Presione aquí para más información sobre la custodia.
Referencia
Artículo 602 del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020 (31 LPRA sec. 7281)
Custodia de emergencia
La custodia de emergencia es aquella que se ejerce por otra persona que no sea el padre, la madre o persona encargada, cuando la situación en que se encuentre una persona menor de edad, de no tomarse acción inmediata sobre su custodia, represente un riesgo inminente para su seguridad, salud e integridad física, mental, emocional y/o su bienestar social. Presione aquí para más información sobre el maltrato a personas menores de edad.
Referencia
Artículo 3 de la Ley para la prevención del maltrato, preservación de la unidad familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores, Ley 57-2023 (8 LPRA sec. 1643)
Custodia provisional
Es la custodia que otorga un(a) juez(a) en una acción de privación de custodia contra el padre, la madre o persona responsable de la persona menor de edad, por un tiempo definido, sujeta a revisión, hasta la conclusión de los procedimientos. Presione aquí para más información sobre el maltrato a personas menores de edad.
Referencia
Artículo 3 de la Ley para la prevención del maltrato, preservación de la unidad familiar y para la seguridad, bienestar y protección de los Menores, Ley 57-2023 (8 LPRA sec. 1643)
– D –
Debido proceso de ley
El Artículo II, Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al igual que las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados Unidos de América, garantiza el que ninguna persona sea privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. La cláusula de debido proceso le impone al Estado la obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y de propiedad del(de la) individuo(a) se haga a través de un procedimiento justo y equitativo.
Conforme a la jurisprudencia, son varios los requisitos que todo procedimiento adversativo debe satisfacer para garantizar las exigencias mínimas del debido proceso de ley: (1) notificación adecuada del proceso; (2) proceso ante un(a) juez(a) imparcial; (3) oportunidad de ser escuchado(a); (4) derecho a contrainterrogar testigos y examinar la evidencia presentada en su contra; (5) tener asistencia de abogado(a), y (6) que la decisión se base en la evidencia presentada y admitida en el juicio.
Referencia
R.E. Ortega Vélez, Diccionario de términos y frases de derecho puertorriqueño, 4ta ed., San Juan, Ediciones Situm, 2020, pág. 76
Hernández v. Izquierdo, 164 DPR 390 (2005)
Deliberar
En un procedimiento criminal, la función esencial del Jurado es adjudicar los hechos; es decir, recibir y evaluar la evidencia presentada y admitida durante el juicio y, cuando así se les solicite, llegar a conclusiones. Dicho proceso se le conoce como deliberación o el acto de deliberar. Presione aquí para más información sobre el procedimiento judicial criminal.
Referencia
Reglas 139-143 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico (34 LPRA Ap. II)
Delito
Es un acto cometido u omitido en violación de alguna ley que lo prohíbe u ordena, que apareja, al ser probado, alguna pena o medida de seguridad. Presione aquí para más información sobre el procedimiento judicial criminal.
Referencia
Artículo 15- del Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012 (33 LPRA secs. 5021-5022)
Delito grave
Delito que acarrea una pena mayor de seis meses. Presione aquí para más información sobre el procedimiento judicial criminal.
Referencia
Artículo 16 del Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012 (33 LPRA sec. 5022)
Delito menos grave
Todo delito que apareja pena de reclusión por un término que no exceda de seis meses, pena de multa que no exceda de 5,000 o pena de restricción domiciliaria o de servicios comunitarios que no exceda de seis meses. Presione aquí para más información sobre el procedimiento judicial criminal.
Referencia
Artículos 16-17 del Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012 (33 LPRA secs. 5022-5023)
Demanda
Escrito que se presenta ante un tribunal, que da comienzo o inicia un pleito.
Es un acto procesal de parte, mediante el cual se inicia el juicio que finaliza con la sentencia. En la demanda se expone sucintamente los hechos y los fundamentos de derecho, se fija con claridad y precisión la petición, a la vez que nombra a la persona contra quien se propone la demanda. Por tanto, la demanda señala expresamente quiénes son las partes (la parte actora y la parte demandad); los hechos, fundamentos de derecho y finaliza con la súplica
Referencia
Regla 2 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V)
R. E. Ortega Vélez, Diccionario de términos y frases de derecho puertorriqueño, 4ta ed., San Juan, Ediciones Situm, 2020, pág. 82
Demandada, parte
Persona contra quien se reclama algún derecho; contra quien se presenta una demanda o petición ante un tribunal. También conocida como parte peticionada.
Referencia
Reglas de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V)
Demandante, parte
Persona quien reclama algún derecho; quien presenta una demanda o petición ante un tribunal y da comienzo al pleito. También conocida como parte peticionaria.
Referencia
Reglas de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V)
Demeanor
Comportamiento (demeanor) de la persona testigo. El demeanor se refiere a la conducta no verbal que exterioriza una persona testigo mientras declara. Tal conducta asiste al juzgador o a la juzgadora de hechos en aquilatar el valor probatorio que merece el testimonio. El demeanor puede medirse de varias formas. El rostro es el ejemplo más obvio. Empero, las expresiones faciales de la persona testigo son solo una de muchas maneras de comprobarlo. Este también puede valorarse al percibir los momentos en los que la persona testigo aclara su garganta frecuentemente, su voz vacila y cuando toma pausas prolongadas para responder una pregunta. Además, puede estimarse al observar su lenguaje corporal (body language): hacer movimientos nerviosos y constantes en la silla testifical, tocarse el cabello, tener las manos inquietas y evadir el contacto visual. Métodos de medir el demeanor: la manera de hablar, contradicciones, manierismos, dudas, vacilaciones, gestos, titubeos, el color de las mejillas, los ojos, el temblor o consistencia de la voz, los movimientos, el vocabulario no habitual de la persona testigo y los demás detalles perceptibles con los sentidos.
Referencia
Pueblo v. Cruz Rosario, 204 DPR 1040, 1057-1058 (2020); en parte, haciendo referencia a B.W. Crews, Michigan Rule of Evidence 611(b) and the Niqab: A Violation of Free Exercise of Religion, 27 T.M. Cooley L. Rev. 611, 639 (2010)
Denuncia
Escrito firmado y juramentado en el cual se le imputa a la persona sospechosa haber cometido el delito. La denuncia la puede preparar la Policía o cualquier persona que tenga conocimiento personal de los hechos. Presione aquí para más información sobre el procedimiento judicial criminal.
Referencia
Regla 5 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
Dependiente
Se refiere a cualquier hijo(a) menor de edad para el cual la persona no custodia está obligada a proveer alimentos. Presione aquí para más información sobre las pensiones alimentarias de personas menores de edad.
Referencia
Artículo 5 de las Guías Mandatorias para fijar y modificar pensiones alimentarias en Puerto Rico, Reglamento Núm. 9535 de 15 de febrero de 2024
Desahucio
Proceso judicial mediante el cual la persona dueña de una propiedad, o aquella que tenga derecho sobre dicha propiedad, le solicita al Tribunal que emita una orden contra la persona que ocupa esa propiedad, ya sea inquilina o arrendataria, para que la desaloje. El proceso en estos casos es sumario, lo que significa que los términos de cada etapa son cortos. Presione aquí para más información sobre el desahucio.
Referencia
Artículos 620-626; 627-630 y 631-634 del Código de Enjuiciamiento Civil (32 LPRA secs. 2821-2827; 2829-2832; 2835-2838)
Artículo 725 del Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020 (31 LPRA sec. 7863)
Derechos arancelarios
Véase, aranceles.
Desaforar
Cancelar a un(a) abogado(a) u otro profesional la licencia que posee para ejercer su profesión.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, San Juan, Puerto Rico, Lexis Publishing, 2000, pág. 69
Descubrimiento de prueba
Etapa del proceso en la cual las partes obtienen información que está en poder de las otras partes. Esto les permite prepararse para el caso. Antes del juicio, se tiene que completar el descubrimiento de prueba. En ocasiones, el intercambio de prueba entre las partes fomenta que el juicio transcurra sin contratiempo. Asimismo, algunas veces, las partes llegan a acuerdos sobre la controversia sin tener que ir a juicio.
Procedimiento para poder el demandante en un pleito obtener, hechos, títulos, documentos u otras cosas que están en poder del demandado o que son de su exclusivo conocimiento y que son necesarias al demandante para hacer valer sus hechos.
Referencia
Reglas 23.1-23.4 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V)
Reglas 95-95B de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
Regla 6.4 de Procedimiento para Asuntos de Menores (34 LPRA Ap. I-A)
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, San Juan, Puerto Rico, Lexis Publishing, 2000, pág. 70
Desestimación
Acción y efecto de declarar sin lugar una causa de acción. Esta acción es distinta al “desistimiento”.
Referencia
Reglas 10.2 y 39.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V)
Regla 64 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
Desestimación con perjuicio
Acción de declarar sin lugar una causa de acción en la que la parte demandante pierda su derecho a reclamar nuevamente bajo la misma causa de acción.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, San Juan, Puerto Rico, Lexis Publishing, 2000, pág. 71
Desestimación sin perjuicio
Acción de declarar sin lugar una causa de acción sin que la parte demandante pierda su derecho a reclamar nuevamente bajo la misma causa de acción.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, San Juan, Puerto Rico, Lexis Publishing, 2000, pág. 71
Desheredar
Acción de privar a un heredero(a) forzoso(a) o legitimario(a) del derecho a heredar. Privar de la herencia a una persona que, por ley, tiene derecho a recibirla, mediante testamento, por alguna justa causa dispuesta por ley.
Privar a un heredero de la herencia otorgada por ley por los motivos que la ley señala.
Referencia
Artículos 1635-1638 del Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020 (31 LPRA secs. 11195-11198)
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, San Juan, Puerto Rico, Lexis Publishing, 2000, pág. 71
Desinsaculación de Jurado
Proceso mediante el cual se seleccionan las personas que serán miembros del Jurado, para atender un caso particular. Esta es una de las etapas más importantes ya que, mediante preguntas hechas por el juez o la jueza, el Ministerio Público –es decir, el Estado o el Pueblo de Puerto Rico, representado por fiscales y fiscalas del Departamento de Justicia– y el o la representante de la defensa, se garantiza que las personas seleccionadas a ser jurado son imparciales y están capacitadas a participar del proceso libre de prejuicios. A este proceso se le conoce, además, como el voir dire. Presione aquí para más información sobre el procedimiento judicial criminal.
Referencia
Reglas de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
Desistimiento
Acción de dejar sin efecto, abandonar o desistir de un pleito o caso. Esto puede ser por:
- aviso de desistimiento presentado por la parte demandante (quien presenta la demanda o comienza el caso) en cualquier fecha antes de la notificación por la parte adversa de la contestación o de una moción de sentencia sumaria
- estipulación o acuerdo firmado por todas las partes que hayan comparecido en el pleito
- por orden del Tribunal
Con respecto a derecho, abdicarlo o renunciarlo. Con respecto a una reclamación, solicitud o causa de acción, abandonarla, no insistir en ella.
Referencia
Regla 39.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V)
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, San Juan, Puerto Rico, Lexis Publishing, 2000, pág. 71
Desistimiento sin perjuicio
Acción de dejar sin efecto, abandonar o desistir de un pleito o caso, sin que la parte demandante pierda su derecho a reclamar nuevamente bajo la misma causa de acción.
Referencia
Regla 39.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V)
Desistimiento con perjuicio
Acción de dejar sin efecto, abandonar o desistir de un pleito o caso y la parte demandante pierde la oportunidad de reclamar nuevamente bajo la misma causa de acción. Cuando una parte demandante ha desistido de una reclamación anteriormente, sea en el Tribunal General de Justicia, o en algún tribunal federal o de cualquier estado de Estados Unidos de América, de otro pleito basado en o que incluya la misma reclamación para la cual vuelve a solicitar desistimiento, este se considera con perjuicio. Es decir, no se puede volver a presentar cuando ha desistido dos veces la misma reclamación.
Adjudicación y disposición final en los méritos, eliminando el derecho de radicar una nueva acción basada en la misma reclamación o causa
Referencia
Regla 39.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V)
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, San Juan, Puerto Rico, Lexis Publishing, 2000, pág. 71
Despacho
Oficina del (de la) juez(a). Labor judicial relacionada con mociones y otros trámites que el (la) juez(a) no resuelve en corte abierta, durante una vista o un juicio, sino en cámara u oficina.
Referencia
Regla 12 para la Administración de Tribunal de Primera Instancia (4 LPRA Ap. II-B)
Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B)
Regla 4 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico (4 LPRA Ap. XXI-B)
Desvío
Programas de tratamiento establecidos para que las personas que enfrentan un proceso judicial en su contra se rehabiliten y reinserten a la sociedad. El desvío dependerá de la ley bajo la cual el Tribunal evalúe el caso y, si se dan las circunstancias requeridas por ley, se autorice.
Referencia
Reglas 247.1-247.2 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
Regla 5.1 de Procedimiento para Asuntos de Menores (34 LPRA Ap. I-A)
Detención
Ubicación provisional de la persona menor de edad en una institución juvenil o centro, mientras está pendiente la determinación de la Sala de Menores sobre los hechos que se le imputan. Esto puede ocurrir luego de la determinación de causa probable para radicar una querella o por razón de procedimientos pendientes luego de la adjudicación.
Referencia
Regla 2.15 de Procedimiento para Asuntos de Menores (34 LPRA Ap. I-A)
Detención preventiva
Medida utilizada para garantizar que una persona comparecerá al juicio en su contra. En Puerto Rico, toda persona arrestada por la supuesta comisión de un delito tiene el derecho constitucional a que se le imponga una fianza para permanecer en libertad hasta que se le celebre juicio y medie un fallo condenatorio. De no poder satisfacer la fianza, la persona acusada se detiene preventivamente en lo que espera la celebración del juicio en su contra. Relacionado con esto, existe una protección constitucional que establece que la detención preventiva antes de un juicio no excederá seis meses. Este término comienza a contar luego de que el Tribunal determine causa probable para arresto. Transcurrido los 180 días, la persona acusada puede solicitar salir de la cárcel en lo que se atiende su caso. Esto se logra mediante un habeas corpus. Presione aquí para más información sobre el procedimiento judicial criminal.
Referencia
Reglas 227-228 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
Artículo II, Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1
Detención temporera, solicitud
Es una solicitud juramentada que se presenta ante el Tribunal cuando se tiene base razonable para creer que una persona de 18 años o más requiere tratamiento de salud mental inmediato para protegerla de causarse daño físico a su persona, a otras personas o a la propiedad, y no desea recibir atención médica de forma voluntaria. De concederse la petición, se ordenaría la detención temporera de la persona adulta, por un periodo máximo de 24 horas, para que sea conducida a una institución hospitalaria y evaluada por un o una psiquiatra, en conjunto con un equipo de profesionales de la salud mental, para que estabilicen a la persona y determinen el nivel de cuidado y tratamiento necesario para esta. Presione aquí para más información sobre este y otros remedios reconocidos en la Ley de Salud Mental de Puerto Rico.
Referencia
Artículo 4.13 de la Ley de Salud Mental de Puerto Rico, Ley Núm. 408-2000 (24 LPRA sec. 6155l)
Dictum
Frase en latín: obiter dictum. Se refiere a cuando un(a) juez(a) resuelve un caso o una controversia ante su consideración y hace expresiones o pronunciamientos innecesarios que no guardan relación con el asunto resuelto. Al ser expresiones sobre otros asuntos que no están en controversia o que no le han sido propiamente planteados en el caso, no tienen fuerza de precedente jurídico; se tienen por no puesto ya que no son parte necesaria de la decisión del caso, sino que muchas veces son meras expresiones judiciales excesivas e innecesarias. Se debe distinguir del término opinión consultiva, de estirpe constitucional, que establece que debe existir un caso o una controversia real para el ejercicio válido de la función judicial; interesa evitar que los tribunales emitan decisiones al vacío, en abstracto o de manera especulativa. La diferencia entre ambos conceptos es que obiter dictum se refiere a expresiones excesivas hechas en la decisión de un caso real mientras que opinión consultiva se refiere a una decisión que no tendrá impacto en un caso o una controversia. Véase, opinión consultiva.
Referencia
Ortiz v. Panel F.E.I, 155 DPR 219 (2001), citando a Martínez v. Registrador, 54 DPR 7 (1938); P.G.R.R. Co. v. Antonetti et al., 17 DPR 325 (1911)
Diligenciar
Se refiere al acto de tramitar y entregar documentos relacionados a procedimientos judiciales. En algunos casos civiles, se requiere el diligenciamiento o entrega del documento de emplazamiento con una copia de la demanda o petición a la parte demandada. Presione aquí para más información sobre el emplazamiento. En los casos criminales, se debe diligenciar órdenes de arresto y órdenes de allanamiento. En todo tipo de caso, se diligencian citaciones a personas testigos para que asistan al Tribunal en determinada fecha o proceso. Los detalles específicos del diligenciamiento y quién lo puede llevar a cabo depende del tipo de proceso judicial correspondiente.
Referencia
Reglas 4.3 y 40.3 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V)
Reglas 8, 10, 232 y 236 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
Reglas 12.3-12.4, 12.7 y 13.1-13.2 de Procedimiento para Asuntos de Menores (34 LPRA Ap. I-A)
Directo, interrogatorio
Se refiere al momento en que una parte testifica durante un proceso judicial. Examen de una persona testigo, mediante preguntas o primer interrogatorio sobre los méritos de un caso, por la parte que lo presenta.
Referencia
Regla 607 de Evidencia (32 LPRA Ap. VI)
Discreción judicial
Se refiere a la facultad que tiene un(a) juez(a) para, en el ejercicio de sus funciones judiciales, resolver razonablemente las controversias ante sí de una forma u otra, dentro de los límites establecidos por los hechos del caso y el derecho aplicable, aplicando su conocimiento y buen juicio. La discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa, en cumplimiento con el derecho aplicable.
Referencia
Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964)
Disentir
No estar de acuerdo con alguien o algo.
Referencia
Real Academia Española, Diccionario panhispánico del español jurídico, https://dpej.rae.es/lema/disentir (última visita, 15 de noviembre de 2024)
Divorcio
Mecanismo para la disolución de un matrimonio. Dependiendo de las circunstancias del caso, el divorcio puede ser mediante sentencia judicial (procedimiento ante el Tribunal) o por escritura pública (trámite ante abogado notario o abogada notaria). Presione aquí para más información sobre el divorcio.
Referencia
Artículos 417 y 423 del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020 (31 LPRA secs. 6741 y 6761)
Divorcio por consentimiento
Divorcio por consentimiento, también conocido como consentimiento mutuo, significa que la pareja está de acuerdo con terminar su relación matrimonial. Por ello, se presenta la petición conjunta ante el Tribunal o ante el abogado notario o la abogada notaria. De optar por divorciarse ante el Tribunal, las partes presentarán una petición conjunta, juramentada, que incluirá todos los acuerdos o las estipulaciones de las partes (una vez aprobadas por el Tribunal, se consideran un contrato que ambas partes se obligan a cumplir). En esta petición, se debe expresar que la decisión, hecha libre y voluntariamente, de dar por terminado su matrimonio, sin necesidad de alegar que alguna de las partes tiene la culpa del divorcio; solo deben expresar que la decisión es voluntaria. Presione aquí para más información sobre el divorcio.
Referencia
Artículos 425, 429 y 473 del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020 (31 LPRA secs. 6772, 6776 y 6831)
Divorcio por ruptura irreparable
Divorcio por ruptura irreparable significa que una o ambas partes interesan terminar el matrimonio por diferencias irreconciliables, que hayan llevado a la ruptura del matrimonio. Si ambas partes están de acuerdo, pueden presentar la petición conjunta ante el Tribunal o ante el abogado notario o la abogada notaria. Si solamente una de las partes interesa divorciarse, puede presentar la petición individual ante el Tribunal, se debe emplazar (notificar) a la otra parte y se celebrará una vista. Presione aquí para más información sobre el divorcio.
Referencia
Artículos 425, 429, 433 y 474 del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020 (31 LPRA secs. 6772, 6776, 6780 y 6832)
Documento privado
También conocido como instrumento privado. Manifestación escrita y firmada por las partes interesadas. Todo instrumento que esté firmado por las partes, pero no reúne los requisitos establecidos por ley para considerarse un instrumento público.
Referencia
Artículos 280-281 del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020 (31 LPRA secs. 6172-6173)
Documento público
También conocido como instrumento público. Documento que autoriza un(a) abogado(a) notario(a) o un(a) funcionario(a) público competente en el ejercicio de su función, con las formalidades que requiere la ley. La validez del instrumento público se rige por las normas administrativas aplicables y, si es un instrumento público autorizado por un(a) notario(a), por lo dispuesto en la legislación notarial.
Incluye cualquier escrito, impreso, papel, libro, folleto, fotografía, fotocopia, película, microforma, cinta magnetofónica, mapa, dibujo, plano, cinta, o cualquier material leído por máquina o producido de forma electrónica aunque nunca sea impreso en papel, archivo electrónico, o cualquier otro material informativo o informático, sin importar su forma o características físicas, que se origine, se reciba manual o electrónicamente, o se conserve en cualquier dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con la ley, o que se designe por ley como documento público, o cualquier escrito que se origine en el sector privado en el curso ordinario de transacciones con dependencias gubernamentales y que se conserven permanente o temporeramente en cualquier dependencia del Estado, por su utilidad administrativa o valor legal, fiscal o cultural.
Referencia
Artículo 279 del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020 (31 LPRA sec. 6171)
Artículo 14 del Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012 (33 LPRA sec. 5014)
Domicilio
Entidad política y geográfica en la que una persona tiene establecida, legal o voluntariamente, su sede jurídica para todos los efectos legales, independientemente de su origen nacional. Se refiere al lugar donde una persona reside física y habitualmente, con intención o deseo de permanecer indefinidamente.
El domicilio no es lo mismo que residencia; no son sinónimos ni se consideran lo mismo en asuntos legales. Residencia se refiere al lugar donde uno vive en determinado momento, pero con la intención de volver al domicilio o su sede jurídica. Por ejemplo, una persona puede tener una casa en Florida y su domicilio ser Puerto Rico, donde tiene su hogar y negocio. Una persona puede tener múltiples residencias, pero solamente un domicilio.
Referencia
Artículos 86-87 y 93 del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020 (31 LPRA secs. 5551-5552 y 5558)
Yero Vicente v. Nimay Auto, 205 DPR 126 (2020), citando a E. Vázquez Bote, Concepto del domicilio en el derecho puertorriqueño, 61 Rev. Jur. UPR 25, 50 (1992)
Duda razonable
Estándar de prueba. En los casos criminales, el Ministerio Público –es decir, el Estado o el Pueblo de Puerto Rico, representado por fiscales y fiscalas– tiene que probar más allá de duda razonable que un delito se cometió y que quién lo cometió fue la persona acusada. “Duda razonable” es una duda fundada, producto del análisis cuidadoso de todos los elementos de juicio incluidos en el caso. No es cualquier duda ni meramente una duda posible, especulativa o imaginaria. La duda que justifica un veredicto de no culpable no solo debe estar basada en el uso de la razón, sino que debe surgir de una consideración serena, justa e imparcial de toda la evidencia del caso.
Si después de un cuidadoso análisis, examen y comparación de toda la evidencia, si el ánimo de la persona juzgadora queda en tal situación que no pueden decidir sobre la culpabilidad o no culpabilidad del (de la) acusado(a), significa que existe duda razonable. Esto no quiere decir que el Ministerio Público tiene que establecer la culpabilidad de la persona acusada con certeza matemática, sino que la evidencia debe producir la seguridad, el convencimiento o la firmeza que dirige la inteligencia y satisface la razón. Presione aquí para más información sobre el procedimiento judicial criminal.
Este estándar de prueba aplica en los procesos contra personas menores de edad. En estos casos, el procurador o la procuradora de menores (fiscal/a del Ministerio Público) deberá probar más allá de duda razonable que la persona menor de edad cometió una falta. Si en la mente del juez o de la jueza queda alguna duda, no podrá encontrarse incurso (o culpable) a la persona menor de edad.
Referencia
Regla 110 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748 (1985)
Libro de Instrucciones al Jurado, Tribunal Supremo de Puerto Rico, págs. 11-12 (2022)
Regla 7 de Procedimiento para Asuntos de Menores (34 LPRA Ap. I-A)
DPR
Abreviación de Decisiones de Puerto Rico. Compilación oficial de las opiniones y demás providencias judiciales del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Referencia
Artículos 1-4 de la Ley para publicación de Decisiones de Puerto Rico, Ley Núm. 19 de 11 de abril de 1968 (4 LPRA secs. 489-492)
– E –
Edicto
Escrito que se publica en los periódicos o en los tablones de edictos de los tribunales para conocimiento de toda persona interesada, dando noticia de alguna cosa para que sea notoria.
También, es la forma de comunicación de resoluciones judiciales que, conteniendo copia de una resolución, se fija en los tablones públicos de los órganos judiciales o de otros lugares donde se mande, o se publica en un diario de gran tirada, por tirada, por orden judicial, a fin de poner en conocimiento de las posibles personas interesadas un mandato o decreto de la autoridad judicial.
Referencia
Morales Lebrón, Diccionario Jurídico según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Palabras frases y doctrinas, Vol. III: A-Z, 2008, pág. 139
Rivera García. Diccionario de términos jurídicos, San Juan, Puerto Rico, Lexis Publishing, 2000, pág. 80
Reglas 4.6, 51.7 y 65.3 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V)
Emancipación
Un acto o negocio jurídico mediante el cual se extingue o da por terminada la patria potestad o la tutela sobre una persona menor de edad, para que esta pueda tomar decisiones sobre sí misma y sobre sus bienes. El efecto de la emancipación es que la persona menor de edad emancipada queda habilitada para actuar como una persona mayor de edad. Presione aquí para más información sobre la emancipación.
Referencia
Artículos 637 del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020 (31 LPRA sec. 7421)
Emplazamiento
El documento mediante el cual se notifica a la parte a la que se le hace una reclamación (parte demandada o promovida) que se presentó una demanda o petición en su contra ante el Tribunal. Además, se le informa la cantidad de días que tendrá para presentar su contestación a dicha reclamación. Presione aquí para más información sobre el emplazamiento.
Referencia
Reglas 4.1-4.8 y 58.4 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V)
En banc
Frase en latín. Expresión que se refiere al conjunto de jueces y juezas de un tribunal colegiado. Se utiliza cuando todos los jueces y todas las juezas de un tribunal emiten una determinación, sentencia o resolución en total acuerdo.
Referencia
Your dictionary, https://www.yourdictionary.com/en-banc (última visita, el 15 de noviembre de 2024)
Entredicho
Véase, injunction.
Entredicho permanente
Véase, injunction permanente.
Entredicho preliminar
Véase, injunction preliminar.
Entredicho provisional
Véase, injunction provisional.
Equidad
La doctrina de equidad postula que, cuando haya una laguna en la ley, o no existe una ley que gobierne claramente el asunto de una controversia específica, el juez o la jueza no puede dejar de resolver dicha controversia por tal motivo, ya que tiene la facultad de aplicar los principios de equidad, que equivale a decir «lo que sea justo de acuerdo con los principios generales del Derecho». Estos principios generales del Derecho aplican cuando no se puede hacer justicia a través de las normas de Derecho vigentes.
Equidad, por tanto, significa la adecuación de la norma general a las particularidades del caso completo al que ha de aplicarse. La equidad interviene en la fase posterior a la interpretación, actúa en la fase final de la aplicación del Derecho; no es fuente del Derecho ni crea normas, aunque se superpone en la aplicación de las normas y la acomodada al caso particular. La equidad implica más que una justicia estrictamente legal; implica una justicia natural y moral. La equidad remite al juzgador o a la juzgadora a un proceso adjudicativo en busca de la recta razón y de la médula racional y moral del Derecho. La equidad nace de la necesidad de establecer el rigor de la norma mediante recurso a la conciencia del (de la) juzgador(a).
Referencia
R. E. Ortega Vélez, Doctrinas jurídicas del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Ed. Situm, 2021, pág. 110
Ex parte Andino Torres, 151 DPR 794 (2000)
Rodríguez v. Pérez, 161 DPR 637 (2004)
Error de derecho
Aquel en el que incurre quien actúa sin ajustarse a lo dispuesto por una norma jurídica vigente.
Referencia
ELA v. Crespo Torres, 180 DPR 776 (2011)
Error de hecho
Se refiere “a quien obra a base de unos hechos que no son los verdaderos”.
Referencia
E.L.A. v. Crespo Torres, 180 DPR 776 (2011)
Error extraordinario
Es un error craso y que no cabe duda que fue cometido, es perjudicial y el no corregirlo resulta en un fracaso de la justicia. Es uno que afecta sustancialmente las garantías constitucionales del debido proceso de ley y de un juicio justo e imparcial.
Referencia
R. Ortega Vélez, Doctrinas jurídicas: Derecho, puertorriqueño, 2a. ed., San Juan, Ed. Situm, 2021, págs. 111-112
Escrito
Cualquier impreso, hoja, carta, escritura pública, documento notarial, sello, escritura o firma de una persona en soporte papel o en soporte digital, o imagen, moneda, papel moneda, fichas, tarjeta de crédito o cualquier otro símbolo o evidencia representativa de algún valor, derecho, privilegio u obligación.
Referencia
Artículo 14 del Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012 (33 LPRA sec. 5014)
Escritura
Véase, documento público.
Estado de Derecho
El derecho vigente (la Constitución, la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, al igual que la jurisprudencia que complementa el ordenamiento jurídico) al momento de ejecutar un negocio jurídico sin el temor de que ese derecho pueda flexibilizarse arbitrariamente como respuesta a circunstancias subjetivas o a consecuencias deseadas por terceros.
Referencia
F. Hernández Denton, Acceso a la justicia y estado de derecho, 81 Rev. Jur. UPR 1129 (2012)
Artículo 2 del Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020 (31 LPRA sec. 5312)
Estatuto
También conocido como ley. Se entiende por ley como norma, reglamento, ordenanza, orden o decreto promulgado por una autoridad competente del Estado en el ejercicio de sus funciones. La norma contraria a otra de rango superior carece de validez.
Referencia
Artículo 3 del Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020 (31 LPRA sec. 5313)
Estipulación
Convenio o admisión judicial que implica un desistimiento formal de cualquier contención en una demanda. Es un acuerdo formal entre las partes en un pleito respecto a algún aspecto del litigio, con el cual se evita toda argumentación posterior sobre el mismo. No es sinónimo de transacción, por lo que no implica necesariamente un contrato de transacción.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, San Juan, Puerto Rico, Lexis Publishing, 2000, pág. 91
R. Ortega Vélez, Diccionario de términos y frases: Derecho puertorriqueño, 5a ed. rev., San Juan, Ed. Situm, 2022, pág. 129
Estorbo público
Todo lo que sea perjudicial a la salud, indecente u ofensivo a los sentidos o que interrumpa el libre uso de la propiedad de modo que impida el cómodo goce de la vida o de los bienes. Es una perturbación que puede iniciar una acción por parte de cualquier persona perjudicada o afectada.
Referencia
R. Ortega Vélez, Diccionario de términos y frases: Derecho puertorriqueño, 5a. ed. rev., San Juan, Ed. Situm, 2022, pág. 130
Et al
Abreviatura de la expresión latina “et alibi” que significa “y otros”.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, San Juan, Puerto Rico, Lexis Publishing, 2000, pág. 368
Et seq
Abreviatura de las expresiones latinas “et sequentes” y “et sequentia” que significa “y siguientes”.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, San Juan, Puerto Rico, Lexis Publishing, 2000, pág. 368
Ética judicial
Conducta y modo de proceder de los y las miembros de la Judicatura, con respecto a sus deberes morales y profesionales hacia: ellos y ellas mismas, el público, los y las litigantes y los tribunales. Varios principios, inherentes a la ética judicial, son: la independencia judicial, la imparcialidad, el conocimiento, la capacitación, la responsabilidad institucional, la cortesía, la integridad, la transparencia, el secreto profesional, la prudencia, la diligencia y la honestidad profesional. Presione aquí para conocer el procedimiento para presentar una queja contra un juez o una jueza.
Referencia
Cánones de Ética Judicial (4 LPRA Ap. IV-B)
Evidencia
También conocida como prueba. Declaraciones, testimonios, documentos u objetos, entre otro tipo de prueba que se presenta durante un proceso judicial o trámite administrativo.
Referencia
Reglas de Evidencia (32 LPRA Ap. VI)
Evidencia abandonada
Objetos que son lanzados, abandonados o arrojados por una persona, sin que medie coerción o actuación policiaca. Objetos que pueden ser recogidos, examinados por cualquier otra persona en el lugar del abandono.
Referencia
R. Ortega Vélez, Doctrinas jurídicas: Derecho, puertorriqueño, 2a. ed., San Juan, Ed. Situm, 2021, págs. 114-115
Evidencia admisible
Evidencia pertinente (aquélla que tiende a hacer la existencia de un hecho, que tiene consecuencias para la adjudicación de la acción, más probable o menos probable de lo que sería sin tal evidencia) es admisible excepto cuando se disponga lo contrario por imperativo constitucional, por disposición de ley o por las reglas de evidencia. La evidencia no pertinente es inadmisible.
Referencia
Regla 402 de Evidencia (32 LPRA Ap. VI)
Evidencia circunstancial
Véase, evidencia indirecta.
Evidencia corroborativa
Prueba complementaria que tiende a reforzar, robustecer y confirmar la ya presentada.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, San Juan, Puerto Rico, Lexis Publishing, 2000, pág. 92
Evidencia demostrativa
También conocida como ilustrativa. En síntesis, es cualquier objeto perceptible a los sentidos (tales como croquis, modelos, maquetas, fotografías) el cual es admitido con el único propósito de clarificar, ilustrar o hacer más comprensible algún testimonio, evidencia documental o cualquier otra que haya sido presentada en un juicio.
Referencia
Regla 1101 de Evidencia (32 LPRA Ap. VI)
Evidencia directa
Es aquella que ilustra o representa un testimonio o prueba. Para ser admitida tiene que ayudar al (a la) juzgador(a) a entender otra evidencia o aclarar testimonio.
Puede probar la culpabilidad de una persona acusada más allá de toda duda razonable.
Referencia
Regla 110 de Evidencia (32 LPRA Ap. VI)
R. Ortega Vélez, Diccionario de términos y frases: Derecho puertorriqueño, 5a ed. rev., San Juan, Ed. Situm, 2022, pág. 132
Evidencia indirecta
También conocida como evidencia circunstancial. Aquella evidencia que, de ser creída, tiende a establecer un hecho a base de inferencias. Una inferencia es una deducción de un hecho que surge lógica y razonablemente de otro hecho o de un grupo de hechos establecidos por la evidencia. Por ejemplo, la persona testigo declaró que se encontraba encerrada en su habitación con aire acondicionado y entró su hermana empapada con una sombrilla chorreando agua. Ello, de ser creído, es prueba indirecta de que estaba lloviendo.
Referencia
Regla 110 de Evidencia (32 LPRA Ap. VI)
Evidencia pertinente
Evidencia pertinente es aquélla que tiende a hacer la existencia de un hecho, que tiene consecuencias para la adjudicación de la acción, más probable o menos probable de lo que sería sin tal evidencia. Esto incluye la evidencia que sirva para impugnar o sostener la credibilidad de una persona testigo o declarante.
Referencia
Regla 401 de Evidencia (32 LPRA Ap. VI)
Evidencia sustancial
Aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión
Referencia
R. Ortega Vélez, Diccionario de términos y frases: Derecho puertorriqueño, 4a ed. rev., San Juan, Ed. Situm, 2022, pág. 133
Examinador(a) de pensiones alimentarias
Personal del Tribunal, con su licencia en Derecho. Estos funcionarios y estas funcionarias son las primeras personas en atender los casos de pensiones alimentarias, evaluarlos y hacer recomendaciones a los jueces y las juezas. Además, celebran vistas, evalúan evidencia y rinden un informe al Tribunal sobre sus recomendaciones para fijar o modificar una pensión alimentaria. Presione aquí para más información sobre las pensiones alimentarias de personas menores de edad.
Referencia
Artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Para el Sustento De Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986 (8 LPRA sec. 512)
Exequátur
Procedimiento de convalidación y reconocimiento judicial de una sentencia de otra jurisdicción, sea de Estados Unidos o un país extranjero (no aplica a sentencias de tribunales federales por distrito) por los tribunales del lugar donde se pretende hacer efectiva. Su trámite puede ser ex parte (por una sola parte) o por demanda ordinaria. Presione aquí para más información sobre el exequátur.
Referencia
Regla 55 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V)
Exhibit
Documento, escritura, pieza u objeto de prueba, presentado y exhibido ante un tribunal durante un juicio o una vista. Solo constituye prueba en un caso, cuando cumple con los requisitos establecidos por la ley y es presentado y admitido por el tribunal, conforme al derecho probatorio. Al mismo, se le asigna un número o una letra correlativa para poder identificarle.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, San Juan, Puerto Rico, Lexis Publishing, 2000, pág. 94
Exposición de motivos
Declaración de propósitos, introducción o preámbulo de una ley. Surge entre el título y el texto de la ley. Esta no se considera parte esencial de la ley ni norma o mandato legal. Sin embargo, tiene un valor persuasivo o interpretativo ya que, por lo general, incluye las razones que tuvieron los(as) legisladores(as) para aprobar o cambiar una ley.
En términos generales, los(as) jueces(zas) tienen la labor de interpretar y aplicar las leyes a los hechos de un caso. Si la ley es clara y no produce ambigüedad alguna, no hay que adentrarse en los objetivos y propósito de la ley. Por otro lado, cuando una ley es dudosa o tiene ambigüedades, los(as) jueces(zas) deben hacer un análisis de la voluntad o intención de los(as) legisladores(as) al momento de aprobar la ley.
Referencia
Artículos 19-23 del Código Civil, Ley Núm. 55-2020 (31 LPRA secs. 5341-5345)
R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed. Rev., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, Vol. 1, pág. 241
Extrajudicial
Que se trata o se realiza fuera de los canales judiciales.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, San Juan, Puerto Rico, Lexis Publishing, 2000, pág. 96
– F –
Fallo
Determinación del juez o jueza, en cuanto a la culpabilidad o no culpabilidad de la persona acusada, que se hace luego de llevarse a cabo el juicio. Pronunciamiento hecho por el tribunal, condenando o absolviendo a la persona acusada. El fallo condenatorio no es lo mismo que una sentencia. Véase, sentencia. Presione aquí para más información sobre el procedimiento criminal.
Referencia
Regla 160 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
E. Rivera García (Coordinador), Compendio sobre el sistema acusatorio: Experiencias compartidas,Oficina internacional para el desarrollo de sistemas de procuración de justicia de México y Consejo de la Judicatura Federal de México, México, 2018, pág. 344
Falta
Cuando una persona menor de edad comete cualquier conducta prohibida por las leyes de Puerto Rico se considera una falta. Algunas de estas leyes son el Código Penal de Puerto Rico, la Ley de Armas, la Ley de Sustancias Controladas o la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica. Si esta conducta la comete una persona adulta, se considera un delito.
Referencia
Artículo 3 de la Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986 (34 LPRA sec. 2203)
Fianza
Cantidad de dinero o bien material que se entrega como garantía del cumplimiento de una obligación.
En Puerto Rico, toda persona arrestada por la supuesta comisión de un delito grave o menos grave con derecho a juicio por jurado tiene el derecho constitucional a prestar una fianza para permanecer en libertad hasta que se celebre juicio y se dicte sentencia. Este derecho existe porque en nuestro sistema de justicia toda persona es considerada inocente hasta que se le pruebe lo contrario. La fianza no puede utilizarse como un castigo porque su único propósito es garantizar que la persona arrestada comparezca ante el Tribunal cada vez que sea citada. Presione aquí para más información sobre la fianza en un procedimiento judicial criminal.
En el ámbito civil, el juez o la jueza le puede exigir a una parte reclamante que resida fuera de Puerto Rico o sea una corporación extranjera que preste una fianza para cubrir los gastos de litigio. También existen fianzas en procedimientos especiales que la requieren, generalmente para garantizar el cumplimiento de alguna obligación.
Referencia
Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, https://dle.rae.es/fianza (última visita, 12 de agosto de 2024)
Artículo II, Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1
Regla 6.1 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
Regla 69.5 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V)
Figura pública
Es la persona que, por su posición oficial, su poder o señalado envolvimiento en asuntos públicos ha alcanzado fama o notoriedad especial en la comunidad. Su fama le permite de modo significativo acceso a los medios de comunicación para exponer, adelantar, y debatir sus puntos de vista ante la opinión pública y como resultado corre el riesgo de estar más expuesta al escrutinio, atención e interés público en contraste con un(a) ciudadano(a) privado(a).
Referencia
R. Ortega Vélez, Diccionario de términos y frases: Derecho puertorriqueño, 5a. ed. rev., San Juan, Ed. Situm, 2022, págs. 140-141
Pueblo v. Olivero Rodríguez, 112 DPR 369 (1982)
Filiación
Se refiere al vínculo jurídico que existe entre las personas progenitoras (padres y madres) y sus hijos e hijas. Mediante la filiación, sea paternidad o maternidad, se generan vínculos y relaciones entre las personas y, además, los derechos y las obligaciones que surgen de esos vínculos. Presione aquí para más información sobre la paternidad, maternidad y filiación.
Referencia
Artículo 558 del Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020 (31 LPRA sec. 7104)
Función judicial
Función del Poder Judicial, rama o poder gubernamental que tiene el deber de interpretar las leyes para resolver casos o controversias que las personas u organizaciones públicas y privadas le presentan. Garantiza, también, la protección de los derechos que surgen de la Constitución y de otras leyes. En cuanto al Tribunal Supremo, la función judicial se extiende a analizar la validez constitucional de las actuaciones oficiales de las otras ramas gubernamentales. Presione aquí para más información sobre nuestro sistema de gobierno y de tribunales.
Referencia
Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1
Colón Cortés v. Pesquera, 150 DPR 724 (2000)
Funcionario(a) del orden público
Aquella persona que tiene a su cargo proteger a las personas, la propiedad y mantener el orden y la seguridad pública. Esto incluye, pero sin limitarse, a todo miembro de la Policía de Puerto Rico y de la Policía Municipal, Agentes del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia y Alguaciles del Poder Judicial. Se considera también funcionario o funcionaria del orden público de carácter limitado a todo empleado o empleada público estatal o federal, con autoridad expresa en ley para efectuar arrestos en el desempeño de sus funciones y responsabilidades especiales.
Referencia
Artículo 14 del Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012 (33 LPRA sec. 5014)
Funcionario(a) o empleado(a) público(a)
La persona que ejerce un cargo o desempeña una función o encomienda, con o sin remuneración, permanente o temporeramente, en virtud de cualquier tipo de nombramiento, contrato o designación, para la Rama Legislativa, Ejecutiva o Judicial o del gobierno municipal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Incluye aquellas personas que representan el interés público y que sean designadas para ocupar un cargo en una junta, corporación pública, instrumentalidad y sus subsidiarias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como aquellos que sean depositarios de la fe pública notarial. El término “funcionario público” incluye aquellas personas que ocupan cargos o empleos en el Gobierno del Estado Libre Asociado que están investidos de parte de la soberanía del Estado, por lo que intervienen en la formulación e implantación de la política pública.
Referencia
Artículo 14 del Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012 (33 LPRA sec. 5014)
– G –
Grado de afinidad
Se refiere a la relación jurídica entre cada uno de los y las cónyuges con la familia consanguínea de la persona con quien se casa. Esto no significa que la familia de cada cónyuge se convierten familiares entre sí. El único vínculo que se crea es el de cada cónyuge con los y las parientes de la otra persona cónyuge. El grado se refiere a ese vínculo entre dos personas que pertenecen al mismo parentesco. Este vínculo puede ser de mayor o menor intensidad, dependiendo del número de generaciones que separe a las personas que descienden una de otras, o de la distancia que separe a esas personas de sus generaciones en comunes. Por ejemplo, Fulana tiene dos hijas: Zutana y Perenceja. Zutana se casa con Xavier. Xavier tiene un grado de afinidad con Fulana, la madre de su esposa o su suegra.
Referencia
Artículos 368-375 del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020 (31 LPRA secs. 6524-6536)
Grado de consanguinidad
Se refiere a la relación jurídica entre dos o más personas unidas por vínculo de sangre o genético, o por adopción. El grado se refiere a ese vínculo entre dos personas que pertenecen al mismo parentesco. El grado de consanguinidad o genético es la proximidad que existe entre personas que descienden de un mismo ascendiente o tronco común (de la misma familia). Este vínculo puede ser de mayor o menor intensidad, dependiendo del número de generaciones que separe a las personas que descienden una de otras, o de la distancia que separe a esas personas de sus generaciones en comunes. Por ejemplo, Fulano y Zutana tienen tres hijas: A, B y C: existe un grado de consanguinidad entre las personas progenitoras (Fulano y Zutana) y sus hijas (A, B y C) y existe dos grados de consanguinidad entre las hermanas A, B y C.
Referencia
Artículos 366 y 370-374 del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020 (31 LPRA secs. 6522 y 6531-6535)
Grado de parentesco
Parentesco es la relación jurídica entre dos o más personas unidas por vínculos de sangre, vínculo genético o por disposición de la ley. El grado se refiere a ese vínculo entre dos personas que pertenecen al mismo parentesco. Este vínculo puede ser de mayor o menor intensidad, dependiendo del número de generaciones que separe a las personas que descienden una de otras, o de la distancia que separe a esas personas de sus generaciones en comunes.
Cada generación corresponde con un grado y la serie de grados forma la línea de sucesión. Esa línea se puede evaluar de forma: recta o directa que se refiere a los grados entre las personas que descienden o ascienden entre sí, o colateral que se refiere a los grados entre las personas que no descienden entre sí, pero provienen de un tronco común (parentesco o familia). Por ejemplo, Fulano y Zutana tienen tres hijas: A, B y C: existe un grado de parentesco directo entre las personas progenitoras (Fulano y Zutana) y sus hijas (A, B y C) y existe un grado de parentesco colateral entre las hermanas A, B y C.
Referencia
Artículos 365 y 370-375 del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020 (31 LPRA secs. 6521 y 6531-6536)
E. González Tejera, Derecho de Sucesiones, Tomo 1, San Juan, Editorial UPR, 2001, pág. 56
Gravamen
Cargo en contra o un interés en propiedad para asegurar el pago de una deuda o el cumplimiento de una obligación.
Referencia
R. E. Ortega Vélez, Diccionario de términos y frases: Derecho puertorriqueño, 5a. ed. rev., San Juan, Ed. Situm, 2022, pág. 154
– H –
Habeas corpus
Es un recurso extraordinario de naturaleza civil, mediante el cual una persona que está privada ilegalmente de su libertad solicita de la autoridad judicial competente que investigue la causa de su detención.
Referencia
Artículo II, Sección 13 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1
Capítulo 121 del Código de Enjuiciamiento Criminal (34 LPRA secs. 1741–1780)
Pueblo v. Díaz, Rivera, 204 DPR 472 (2020)
Heredero(a)
Es la persona que sucede al o a la causante en todos los derechos y las obligaciones transmisibles, a título universal. La persona que hereda.
Referencia
Artículo 1553 del Código Civil de Puerto Rico Ley 55-2020 (31 LPRA sec. 10918)
Heredero(a) preterido(a)
Persona que por ley tiene derecho a heredar pero que el testador o la testadora no la incluye en el testamento, sin desheredarla expresamente.
Referencia
Artículos 1628-1629 del Código Civil de Puerto Rico Ley 55-2020 (31 LPRA secs. 11181-11182)
Herencia
Conjunto de bienes, derechos, acciones, facultades, poderes, obligaciones, expectativas y relaciones jurídicas de una persona (causante) que subsisten después de que fallece. Lo que se puede heredar.
Referencia
Artículo 1552 del Código Civil de Puerto Rico Ley 55-2020 (31 LPRA sec. 10917)
Hermenéutica legal
Proceso de interpretar las leyes. Consiste en averiguar, auscultar, precisar y determinar cuál era la voluntad legislativa al aprobar determinada ley.
Para resolver los casos y las controversias ante sí, los(as) jueces(zas) utilizan las normas de hermenéutica legal para interpretar las leyes establecidas en el Código Civil. Si la ley es clara y no produce ambigüedad alguna, no hay que adentrarse en los objetivos y propósito de la ley. Por otro lado, cuando una ley es dudosa o tiene ambigüedades, los(as) jueces(zas) deben hacer un análisis de la voluntad o intención de los(as) legisladores(as) al momento de aprobar la ley.
La fuente a consultar para descifrar la verdadera intención del (de la) legislador(a) en el historial legislativo del estatuto en cuestión, incluyendo la exposición de motivos de la ley, los informes rendidos por las Comisiones de las Cámaras y los debates celebrados en el hemiciclo.
Referencia
R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed. Rev., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, Vol. 1, pág. 241
Artículos 19-23 del Código Civil de Puerto Rico Ley 55-2020 (31 LPRA secs. 5341-5345)
Morales et als. v. Marengo et al., 181 DPR 852 (2011)
Histocompatibilidad, prueba de
Una de las pruebas de sangre que con mayor frecuencia se utiliza para determinar quién es el padre en una controversia sobre paternidad.
Referencia
Á. Rodríguez Trinidad, La Sangre Habla: las pruebas de exclusión de paternidad, Forum, Año 1, Núm. 3, 1985, pág. 14
Hogar Seguro
Toda persona que esté a cargo del hogar tiene derecho a poseer y disfrutar de una finca-que posea o le pertenezca legalmente-en concepto de hogar seguro. Este derecho protege a la propiedad de embargo, sentencia o ejecución ejercitada para el pago de todas las deudas, excepto las deudas reconocidas en la ley.
Referencia
Artículo 3 de la Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar, Ley 195-2011 (31 LPRA sec. 1858)
Honorarios
Estipendio o compensación que se paga a una persona por sus servicios profesionales.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 116
Honorarios contingentes
En caso de los honorarios de los(as) abogados(as), son aquellos que se pactan en caso de que el (la) cliente gane una suma de dinero como resultado del pleito o gestión profesional. Es el acuerdo entre las partes de que el (la) abogado(a) será compensado(a) si gana el caso y en proporción a la cuantía concedida en la sentencia.
Referencia
In re Acevedo Álvarez, 178 DPR 685 (2010)
Colón v. All. Amer. Life Cas. Co., 110 DPR 772 (1981)
– I –
Identificación
Proceso en virtud del cual la víctima o testigo reconocen a la persona presuntamente responsable del delito.
Referencia
E. Rivera García (Coordinador), Compendio sobre el sistema acusatorio: Experiencias compartidas, Oficina internacional para el desarrollo de sistemas de procuración de justicia de México y Consejo de la Judicatura Federal de México, México, 2018, pág. 344
Imputada
Persona que el Ministerio Público–es decir, el Estado o el Pueblo de Puerto Rico, representado por fiscales y fiscalas, y la Policía de Puerto Rico-identifica como la persona que cometió o participó en la comisión de un delito y se presenta en el Tribunal una denuncia en su contra. Presione aquí para más información sobre el procedimiento judicial criminal.
Referencia
Reglas de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
In forma pauperis
Frase en latín que significa “con carácter de pobre” o “por razón de pobreza”. Las personas que interesen litigar, pero por razones económicas no tienen los recursos, pueden solicitar al tribunal la litigación en estado de indigencia. Presione aquí para más información sobre la litigación en estado de indigencia.
Referencia
Artículo 6 del Código de Enjuiciamiento Civil (32 LPRA sec. 1482)
In re
Frase en latín que significa “en el asunto de”, “en caso de”, “en el procedimiento de”, “con referencia a». Comúnmente se utiliza en el epígrafe de las acciones disciplinarias o para designar los casos de desaforo (por ejemplo, In re Pérez), o en el epígrafe de ciertas publicaciones del Tribunal Supremo, como reglamentos, normas y otros (por ejemplo, In re Aprobación del Reglamento del T.A.).
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 376
Independencia judicial
Se refiere a que los(as) jueces(zas) resuelvan desde el derecho vigente, con la prueba presentada durante el proceso judicial, sin dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al derecho mismo.
La independencia judicial es un requisito previo del principio de legalidad y una garantía fundamental de la existencia de un juicio justo. La integridad e independencia de las juezas y los jueces dependen de que ejerzan sus funciones libres de temor y de toda clase de favoritismo que afecten la adjudicación imparcial de las controversias judiciales.
Referencia
S. Steidel Figueroa, Ética para juristas: Ética judicial y responsabilidad disciplinaria, 1a ed., San Juan, Ed. Situm, 2019, pág. 56
Indigencia
Falta de medios para alimentarse, vestirse, entre otras necesidades.
Referencia
Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, https://dle.rae.es/indigencia (última visita, 12 de agosto de 2024)
Indignidad
Razones por las cuales una persona con derecho a heredar, sea por testamento o por disposición de ley, quede excluida de la herencia y no hereda. Es indigna para suceder o heredar la persona:
- que abandona o maltrata física o sicológicamente al (a la) causante
- convicta por haber atentado contra la vida del (de la) causante, de su cónyuge, de sus descendientes o de sus ascendientes, del (de la) ejecutor(a) o de otra persona llamada a la herencia cuya muerte favorezca en la sucesión al (a la) indigno(a)
- convicta por acusar o denunciar falsamente al (a la) causante de la comisión de un delito que conlleva una pena grave
- que deja de cumplir durante tres meses consecutivos o seis alternos con la obligación, impuesta administrativa o judicialmente, de alimentar al (a la) causante
- que, mediante dolo, intimidación, fraude o violencia induce o impide al (a la) causante otorgar, revocar o modificar su testamento y que, conociendo esto, lo utiliza para su beneficio
- que destruye, oculta o altera el testamento del (de la) causante
Referencia
Artículo 1556 del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020 (31 LPRA sec. 10973)
Informe pre-sentencia
Informe preparado por un(a) oficial probatorio con una exposición sobre el historial completo social de la persona convicta, que incluye información sobre su carácter y conducta. Además, incluye el efecto económico, emocional y físico que ha causado la comisión del delito en la vida de la víctima y sus familiares.
Es el informe preparado por el Programa de Libertad a Prueba y Libertad bajo Palabra sobre el historial completo, carácter y conducta de una persona convicta. Este informe es considerado por el tribunal antes de dictar o imponer sentencia en todos los delitos graves, excepto de primer grado. El informe lo prepara un(a) Oficial probatorio(a) que es funcionario(a) del Departamento de Corrección y Rehabilitación por lo tanto es ajeno(a) al Poder Judicial.
Referencia
Regla 162.1 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
R. Ortega Vélez, Diccionario jurídico: Derecho puertorriqueño, 1a ed. Scisco, 2005, pág. 345
Ingreso involuntario
Remedio para estabilizar a una persona que se encuentra en medio de una emergencia psiquiátrica. El ingreso se solicita una vez un equipo de profesionales de la salud mental evalúa a la persona en un hospital y, mediante certificación, recomienda que la persona sea ingresada involuntariamente para recibir un servicio de salud mental. El ingreso involuntario inicial es por un término no mayor de 15 días. El término puede ser menor o mayor según el progreso de los síntomas de la persona y las recomendaciones de tratamiento que haga el equipo de profesionales de la salud mental. Presione aquí para más información sobre este y otros remedios reconocidos en la Ley de Salud Mental de Puerto Rico.
Referencia
Artículo 4.14 de la Ley de Salud Mental de Puerto Rico, Ley Núm. 408-2000 (24 LPRA sec. 6155m)
Ingresos
Cualquier ganancia monetaria, beneficio, rendimiento o fruto derivado de sueldos, jornales o compensación por servicios personales, incluyendo la retribución recibida por servicios prestados como funcionario(a) o empleado(a) gubernamental de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América o de cualquier territorio o gobierno sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos de Américas, o cualquier agencia o instrumentalidad extranjera; de profesiones, oficios, industrias, negocios, comercio o ventas; o de operaciones en propiedad, bien sea mueble o inmueble, que surjan de la posesión o uso del interés en tal propiedad; también los derivados de intereses, rentas, dividendos, beneficios de sociedad o corporación, valores o la operación de cualquier negocio explotado con fines de lucro o utilidad; y ganancias, beneficios, rendimientos, fondos, emolumentos o compensación derivados de cualquier procedencia, compensaciones como contratista independiente, compensaciones por desempleo, compensaciones por incapacidad, beneficios de retiro y pensiones o cualquier otro pago que reciba una persona de cualquier persona natural o jurídica. No se consideran ingresos de las partes, los beneficios que cualquiera de ellas reciba del Programa de Asistencia Temporal a Familias Necesitadas (TANF/ Categorías A/ B/ C y D) ni los que obtengan al amparo de cualquier Programa de Asistencia Nutricional. Presione aquí para más información sobre las pensiones alimentarias de personas menores de edad.
Referencia
Artículo 5 de las Guías Mandatorias para fijar y modificar pensiones alimentarias en Puerto Rico, Reglamento Núm. 9535 de 15 de febrero de 2024
Inhibición
Se refiere a cuando un(a) juez(a) decide no intervenir en un caso o cuando una parte solicita que un(a) juez(a) deje de ver un caso por existir razones que afectan su imparcialidad (por ejemplo, razones políticas, económicas, entre otras). Para solicitar que un(a) juez(a) se inhiba, no basta con que a una de las partes no le guste o no le caiga bien, sino que tiene que haber un fundamento o razón para ello.
Referencia
Canon 20 de Ética Judicial (4 LPRA Ap. IV-B)
Regla 63 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V)
Reglas 76-80 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
Inimputabilidad
Cuando la persona acusada de cometer algún delito alega que, al momento de los hechos delictivos, por enfermedad o defecto mental, no tenía la capacidad para entender la ilegalidad o criminalidad de sus actos y no se podía comportar conforme a la ley. Presione aquí para más información sobre el procedimiento judicial criminal.
Referencia
Artículo 38 del Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012 (33 LPRA sec. 5061)
Regla 241 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
Injunction
El injunction o interdicto es un recurso extraordinario mediante el cual un Tribunal le requiere a una persona que se abstenga de hacer, o permitir que otras personas hagan, determinada cosa que perjudique o tenga potencial de perjudicar el derecho de otra persona. El injunction también puede concederse para deshacer algo ya realizado. Por ello, el mandamiento judicial o la orden de injunction que emite el Tribunal puede tener el propósito de prevenir un daño inminente o reparar un daño causado. Su eficacia descansa en su naturaleza sumaria o ejecución rápida; es decir, que se haga o se deje de hacer algo inmediatamente.
En ocasiones, este recurso se clasifica según la naturaleza de la orden emitida por el Tribunal: mandatorio (que una parte realice algún acto) o prohibitorio (que una parte esté impedida de realizar algún acto). En cuanto al tiempo de vigencia y la forma de expedición, existen tres tipos de injunction: entredicho provisional (también conocido como injunction provisional), injunctionpreliminar y injunction permanente. Por lo general, los tres tipos de injunctions se solicitan en distintas etapas del mismo proceso ante el Tribunal.
La persona perjudicada que solicita el injunction debe demostrar que podría recibir un daño irreparable y que la ley no le provee otro remedio para evitarlo. El injunction sirve para proteger derechos humanos y evitar un daño inminente o para restablecer el régimen de ley atropellado por conducta opresiva, ilegal o violenta del transgresor.
Referencia
Artículos 675-687 del Código de Enjuiciamiento Civil (32 LPRA secs. 3521-3533)
Reglas 57-57.7 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V)
R. Ortega Vélez, Diccionario de términos y frases: Derecho puertorriqueño, 5a ed. rev., San Juan, Ed. Situm, 2022, pág.169
Noriega v. Gobernador, 122 DPR 650 (1988)
Injunction permanente
Mandamiento judicial expedido por escrito bajo el sello de un Tribunal por el que se requiere a una persona se abstenga de hacer, o de permitir que se haga por otras bajo su intervención, determinada cosa que infrinja o perjudique el derecho de otra. Este es expedido luego de la celebración de un juicio en sus méritos. Se distingue del injunction preliminar que es el expedido provisionalmente en lo que se ve el recurso en su fondo y se decide definitivamente el caso.
Referencia
Artículo 675 del Código de Enjuiciamiento Civil (32 LPRA sec. 3521)
Mun. de Loíza v. Sucns. Suárez et al., 154 DPR 333 (2001)
Regla 57.5 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V)
Injunction preliminar
Mandamiento judicial de naturaleza interlocutoria, que busca mantener el status quo en lo que el Tribunal decide si procede el interdicto o injunction permanente. Se emite en cualquier momento del pleito, después de haberse celebrado una vista en que las partes han presentado prueba en apoyo, y en oposición, de la solicitud. Luego de celebrada la vista, el Tribunal emite una orden judicial la cual, ya sea en su carácter reparador o preventivo, prohíbe o compele a una persona a la realización de determinada conducta, evitando así perjudicar los derechos de otra.
Referencia
Artículo 675 del Código de Enjuiciamiento Civil (32 LPRA sec. 3521)
Reglas 57.2-57. 3 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V)
E.L.A. v. Asoc. de Auditores, 147 DPR 669 (1999)
Injunction provisional
Mandamiento judicial de naturaleza interlocutoria que busca mantener el status quo en lo que el Tribunal atiende la solicitud de injunction preliminar. El Tribunal puede expedirlo sin notificar a la otra parte contra quien se solicita y expedirlo a modo de emergencia, para evitar que la parte solicitante sufra daños inmediatos e irreparables antes de que se pueda notificar y oír a la parte adversa o contra quien se solicita el injunction preliminar.
Referencia
Reglas 57.1-57.3 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V)
Asoc. Vec. V. Caparra v. Asoc., 173 DPR 304 (2008)
Insolvencia
Falta de solvencia, incapacidad de pagar una deuda.
Referencia
Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, https://dle.rae.es/insolvencia?m=form (última visita, 27 de noviembre de 2024)
Instrucciones al Jurado
Instrucciones u orientación que los(as) jueces(zas) imparten al Jurado en los juicios criminales que se ventilan en los Tribunales de Primera Instancia para ayudarles en su función de juzgar los hechos. Presione aquí para acceder al Libro de Instrucciones al Jurado.
Referencia
Libro de Instrucciones al Jurado, Tribunal Supremo de Puerto Rico (2022)
Regla 137 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
Interdicto posesorio
Mandamiento judicial expedido por escrito bajo el sello de un Tribunal para que una persona retenga o recobre la posesión de una propiedad siempre que demuestre que ha sido perturbada en la posesión o tenencia de esta. Este remedio es temporero y protege el hecho de la posesión, no el derecho a ella.
Referencia
Artículo 724 del Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020 (31 LPRA sec. 7862)
Artículos 690-695 del Código de Enjuiciamiento Civil (32 LPRA secs. 3561-3566)
Interlocutorio
Cualquier orden o resolución que un tribunal, una agencia o entidad emita antes de la determinación final.
Referencia
Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, https://dle.rae.es/interlocutorio?m=form (última visita, 27 de noviembre de 2024)
Intercesor(a) legal
Es un(a) profesional con adiestramiento o estudios acreditados en el campo de la conducta (consejería, orientación, psicología, trabajo social o intercesoría legal) y tiene la debida autorización para desempeñar sus funciones. Provee apoyo emocional a las víctimas; ayuda a completar los formularios relacionados a la petición de orden de protección; acompaña a las vistas judiciales, refiere a las víctimas a aquellas agencias y entidades que ofrezcan servicios de apoyo, coordina y discute un plan de seguridad. Presione aquí para más información sobre la violencia de género.
Referencia
Artículo 1.3 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989 (8 LPRA sec. 602)
Regla 42 para la Administración de Tribunal de Primera Instancia (4 LPRA Ap. II-B)
Intestado(a)
Persona que muere sin hacer testamento válido. Caudal sucesorio acerca del cual no existen o no rigen disposiciones testamentarias.
Referencia
Artículo 1550 del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020 (31 LPRA sec. 10915)
Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, https://dle.rae.es/intestado?m=form (última visita, 20 de junio de 2024)
Ipso facto
Frase en latín que significa “inmediatamente en el acto”; “por el mismo hecho”.
Referencia
Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, https://dle.rae.es/ipso%20facto?m=form (última visita, 20 de junio de 2024)
Ipso jure
Frase en latín que significa “por ministerio de la propia ley”; “por el mero efecto de la ley”.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 379
– J –
Judicatura
Conjunto de los(as) jueces(zas) de un sistema judicial. Presione aquí para más información sobre nuestro sistema de gobierno y de tribunales.
Referencia
Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, https://dle.rae.es/judicatura?m=form (última visita, 27 de junio de 2024)
Juez(a)
Persona que tiene autoridad y potestad para juzgar y sentenciar. Dirige los procedimientos, asegura el cumplimiento de las reglas procesales, de evidencia, y el derecho aplicable, entre otras funciones. Es un(a) técnico(a) del derecho; está calificado(a) y entrenado(a) para evaluar la prueba que se le presente y admitir la misma en cuanto a un aspecto y descartarla en cuanto a otros(as). Presione aquí para más información sobre nuestro sistema de gobierno y de tribunales.
Referencia
Preámbulo de los Cánones de Ética Judicial (4 LPRA Ap. IV-B)
Artículo 2.014 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley 201-2003 (4 LPRA sec. 24o)
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 138
Pueblo v. De Jesús, 113 DPR 817, 826 (1983)
Juicio, de novo
Significa “nuevo juicio” celebrado ante un tribunal superior sobre el mismo caso ventilado en el tribunal inferior. Por los fundamentos que establece la legislación y la reglamentación aplicable, tanto en el ámbito civil como en el criminal, un tribunal puede celebrar un nuevo juicio a instancia propia o a solicitud de parte.
Referencia
Regla 48 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V)
Reglas 187-192 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 140
Juicio, por jurado
Procedimiento judicial criminal en el que un grupo de 12 personas seleccionadas para que estén presentes durante el juicio, y a base de la información y prueba que se presente en la Sala del Tribunal, decidan si la persona cometió o no el delito. A eso se le llama, rendir un veredicto. Estas personas deben ser imparciales, lo que significa que no tienen interés o beneficio personal sobre el resultado del asunto que se juzgará o que no tienen preferencia o prejuicio sobre el asunto. Presione aquí para más información sobre el procedimiento judicial criminal.
Referencia
Artículo II, Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1
Regla 111 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
Juicio, por tribunal de derecho
Procedimiento judicial criminal, sin la intervención de un jurado, en que el (la) juez(a), además de asegurarse que el proceso se lleve a cabo correctamente, es quien evalúa la evidencia presentada y la ley para tomar la determinación de si la persona cometió o no el delito. Este tipo de juicio se utiliza para los casos de delitos menos graves o cuando la persona acusada de cometer un delito grave, o que conlleve pena de reclusión por más de seis meses, renuncia su derecho de tener un juicio por jurado. Presione aquí para más información sobre el procedimiento judicial criminal.
Referencia
Regla 111 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 140
Jurado
Tribunal formado por vecinos(as) del pueblo o ciudad que decide sobre las cuestiones de hecho o si el acusado es inocente o culpable. Persona seleccionada al azar, a base de un registro, para que cumpla con su deber de servir en un juicio. También se utiliza para referirse al grupo de personas seleccionadas para formar parte del jurado. El jurado es un grupo de 12 personas seleccionadas para que estén presentes durante un juicio, y a base de la información y prueba que se presente en la Sala del Tribunal, decidan si la persona acusada cometió o no el delito. Presione aquí para más información sobre el procedimiento judicial criminal.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 140
Artículos 3 y 5 de la Ley para la Administración del Servicio de Jurado de Puerto Rico, Ley Núm. 281-2003 (34 LPRA secs. 1735a y 1735c)
Juramento
Toda forma de confirmar la verdad de lo que se declara. En lo penal, incluye alguna declaración o afirmación. Casi siempre se presta levantando la mano derecha o poniéndola sobre la Biblia.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 140
Jurisdicción
Se refiere al poder que tiene el tribunal para atender un asunto y emitir una decisión, que las partes en el pleito deberán cumplir. Presione aquí para más información sobre nuestro sistema de gobierno y de tribunales.
Referencia
Gearheart v. Haskell, 87 DPR 57 (1963); Rodríguez v. Registrador, 75 DPR 712 (1953)
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 574
Jurisdicción voluntaria
Se refiere a los asuntos en que, por ley y a solicitud de las personas interesadas, se requiere la intervención del Tribunal para su tramitación, sin necesidad de que se promueve una controversia contenciosa entre partes. En estos procesos, solamente las personas solicitantes son las interesadas en llevar la acción y recibir el remedio solicitado. Se pudieran convertir en procedimientos contenciosos si alguna parte tiene algún interés adverso o contrario.
Los procesos de jurisdicción voluntaria comienzan con solicitudes ex parte y no se limita a la comparecencia de una sola parte. Algunos ejemplos de procesos de jurisdicción voluntaria son: declaratoria de herederos(as), expedición de cartas testamentarias, adveración de testamentos ológrafos, cambio de nombre, autorización o administración judicial, emancipación, entre otros según establecido por las respectivas leyes habilitadoras y otras leyes particulares.
Referencia
Jurisdicción voluntaria, informe y reglamentación, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, Tribunal Supremo de Puerto Rico, pág. 3 (1997)
Jurisprudencia
En Puerto Rico, la jurisprudencia se refiere a las decisiones que nuestro Tribunal Supremo emite como opiniones. La jurisprudencia establece una norma o doctrina que aplica a otros casos de naturaleza o controversias similares que puedan suceder luego entre otras personas. Debido a que establecen la norma a seguir, siempre se publican. Las sentencias se publican cuando el Tribunal Supremo lo ordena. El propio Tribunal Supremo establece cuándo una determinación final en un caso constituye una opinión o una sentencia. Presione aquí para más información sobre nuestro sistema de gobierno y de tribunales.
Referencia
Artículo 2 del Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020 (31 LPRA sec. 5312)
Regla 44 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico (4 LPRA Ap. XXI-B)
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– L –
Lanzamiento
El lanzamiento es el acto de desalojar a la persona quien ocupa una propiedad por orden emitida por un tribunal. Presione aquí para más información sobre el desahucio.
Referencia
Artículo 635 del Código de Enjuiciamiento Civil (32 LPRA sec. 2836)
Leading question
Véase, pregunta sugestiva.
Referencia
Lectura de acusación
En el procedimiento criminal previo al juicio, es la vista en la que se realiza la acusación a la persona imputada de cometer un delito; se le informan los cargos que pesan en su contra, la fecha del juicio y se oye su alegación de inocencia o culpabilidad. Además, se le advierte que, de no comparecer al juicio, puede celebrarse el mismo en su ausencia. Presione aquí para más información sobre el procedimiento judicial criminal.
Referencia
Reglas 52-60 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 144
Legatario(a)
Persona heredera que sucede al o a la causante en bienes específicos mediante un título particular. La persona heredera recibe un bien específico que se conoce como legado.
Referencia
Artículos 1553 y 1690 del Código Civil de Puerto Rico Ley 55-2020 (31 LPRA secs. 10918 y 11341)
Legislación
Conjunto o cuerpo de leyes por las cuales se gobierna un país, un estado, un distrito o una materia determinada. Véase, leyes.
Referencia
Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, https://dle.rae.es/legislación (última visita, 27 de junio de 2024)
Legislador(a)
En Puerto Rico, se le conoce en conjunto como legisladores(as); a las personas miembros del Senado se conocen como senadores(as) y a las de la Cámara de Representantes como representantes. Tienen como función principal establecer las normas de convivencia en la sociedad, generalmente mediante la preparación y aprobación de proyectos de ley que, con la firma del (de la) Gobernador(a), se convierten en leyes. Presione aquí para más información sobre nuestro sistema de gobierno y de tribunales.
Referencia
Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1
Legitimación activa
Norma de autolimitación judicial, mediante la que se analiza si la parte compareciente es la parte adecuada para cuestionar una actuación gubernamental. Se refiere a si una persona es la ideal o quien tiene un interés legítimo de llevar un caso.
Referencia
Mun. de Aguada v. JCA, 190 DPR 122 (2014)
Ley del caso
En Puerto Rico, los derechos y las obligaciones adjudicadas mediante un dictamen judicial, que adviene final y firme, constituyen la ley del caso. Una determinación judicial se entiende final y firme cuando haya pasado el tiempo establecido por ley para irse en alzada o apelar a un foro de mayor jerarquía. Una vez pasa ese tiempo, se entiende que la decisión es final y firme.
Referencia
Félix v. Las Haciendas, 165 DPR 832, 843 (2005); Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 606 (2000)
Leyes
Son normas que promueven el bien común, al establecer el ideal mínimo de comportamiento necesario para que en una sociedad haya justicia, seguridad, libertad y otros valores de importancia en un momento histórico determinado. Es decir, las leyes establecen la forma como las personas debemos comportarnos o actuar, tanto en las relaciones entre los(as) miembros de la comunidad como frente al Estado. Presione aquí para más información sobre nuestro sistema de gobierno y de tribunales.
Referencia
Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1
Libertad bajo palabra
Una forma de cumplir la pena. Se le denomina así a la libertad condicionada que se brinda a las personas convictas luego de un periodo de encarcelación. Si se cumple con los requisitos establecidos en ley, la pena se puede cumplir en libertad. La persona convicta debe cumplir con unos requerimientos en cuanto a disciplina institucional, empleo, familia, educación entre otros, para ser considerada efectivamente por la Junta de Libertad bajo Palabra.
Referencia
E. Rivera García (Coordinador), Compendio sobre el sistema acusatorio: Experiencias compartidas, Oficina internacional para el desarrollo de sistemas de procuración de justicia de México y Consejo de la Judicatura Federal de México, México, 2018, pág.345
Libertad a prueba
Es el privilegio de suspender la pena de reclusión de una persona convicta, por un programa de supervisión bajo el cual la persona puede estar en libertad siempre y cuando cumpla con ciertas condiciones. Presione aquí para más información sobre el procedimiento judicial criminal.
Referencia
Artículo 51 del Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012 (33 LPRA sec. 5084)
Libertad provisional
Derecho constitucional de toda persona mayor de edad acusada de la comisión de un delito de quedar en libertad bajo fianza antes de mediar su convicción.
Referencia
Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1
Licenciado(a)
Persona que ha obtenido por una autoridad competente el grado que le habilita para ejercer su profesión.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 149
Litigio
Pleito, disputa, controversia, contienda en juicio.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 151
Litigación en estado de indigencia
Las personas que interesen litigar, pero por razones económicas no tienen los recursos, pueden solicitar al tribunal la litigación en estado de indigencia. Presione aquí para más información sobre la litigación en estado de indigencia.
Referencia
Artículo 6 del Código de Enjuiciamiento Civil (32 LPRA sec. 1482)
LPRA
Abreviación de Leyes de Puerto Rico Anotadas (en inglés, Laws of Puerto Rico Annotated) colección que incluye la codificación y anotación de las Leyes de Puerto Rico.
Referencia
Artículo 4 de Ley Núm. 395 de 11 de mayo de 1950 (2 LPRA sec. 226)
– M –
Magistrado(a)
Véase, juez(a).
Mandamus
Recurso extraordinario en el que se le solicita al Tribunal que le ordene a un(a) funcionario(a) público(a) o una entidad a cumplir con su deber ministerial. Es un recurso extraordinario interpuesto ante un tribunal, una corporación o persona para que se ordene el cumplimiento de algún acto u obligación que cae dentro de sus deberes o atribuciones.
Referencia
Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil (32 LPRA sec. 3421)
Maltrato de menores
Toda acción u omisión intencional del padre, de la madre o persona responsable del o de la menor que ocasione o ponga en riesgo de sufrir un daño o perjuicio a su salud e integridad física, mental o emocional.
Además, se considera maltrato:
- cualquier trauma, lesión o condición no accidental, causada en un episodio o varios, incluyendo la falta de alimentos que, de no ser atendida, pone en riesgo la vida y salud de la persona menor de edad
- causar menoscabo de la capacidad intelectual o emocional de la persona menor de edad dentro de lo que se considera normal para su edad y entorno cultural
- incurrir en conducta obscena frente a una persona menor de edad o utilizarla para realizar dicha conducta
- permitir que otra persona ocasione o ponga en riesgo de sufrir daño o perjuicio a la salud e integridad física, mental o emocional de la persona menor de edad
- abandonar voluntariamente a la persona menor de edad
- explotar o permitir que otra persona explote a la persona menor de edad incluyendo, pero sin limitarse a utilizarla para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio
- incurrir en conducta que, de procesarse criminalmente, sería considerada delito contra la salud e integridad física, emocional o mental, incluyendo abuso sexual de la persona menor de edad o trata humana
- realizar conducta definida como violencia doméstica, conforme lo establece la Ley Núm. 54 de 1989, conocida como la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, según enmendada, frente a la persona menor de edad
Presione aquí para más información sobre el maltrato a personas menores de edad.
Referencia
Artículo 3 de la Ley para la prevención del maltrato, preservación de la unidad familiar y para la seguridad, bienestar y protección de los Menores, Ley 57-2023 (8 LPRA sec. 1643)
Maltrato institucional
Se considera maltrato institucional cuando a una persona menor de edad, que está bajo el cuido de un hogar de crianza o en una institución pública o privada, de cuido, de educación preescolar, primaria o superior, de tratamiento o detención, se le causa daño o se pone en riesgo de sufrir daño a su salud e integridad física, mental y/o emocional.
El maltrato institucional, ya sea conocido o que se sospeche que ocurre, o que sucede como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en un hogar de crianza o en una institución pública o privada, lo puede cometer:
- operador u operadora de un hogar de crianza
- cualquier empleado, empleada, funcionario o funcionaria que ofrezca servicios de cuido o que tenga bajo su control o custodia a una persona menor de edad para su cuido, educación, tratamiento o detención
El daño o riesgo de sufrir daño incluye, pero no se limita a:
- abuso sexual
- trata humana
- conducta obscena o utilización de una persona menor de edad para ejecutar conducta obscena
- explotación de una persona menor de edad o que se permita que otra persona lo explote, incluyendo –pero sin limitarse– a utilizarla para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio
Si se trata de una persona menor de edad registrada en el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación, o que tuviera el derecho de estarlo, se considera maltrato institucional cualquier incumplimiento intencional o negligente con los derechos constitucionales, estatutarios, reglamentarios y reconocidos mediante determinación judicial, para las personas menores de edad con impedimentos.
Presione aquí para más información sobre el maltrato a personas menores de edad.
Referencia
Artículo 3 de la Ley para la prevención del maltrato, preservación de la unidad familiar y para la seguridad, bienestar y protección de los Menores, Ley 57-2023 (8 LPRA sec. 1643)
Maternidad
Se refiere al vínculo jurídico que existe entre la madre y su hijo(a). En Puerto Rico, la maternidad se establece por:
- vínculo natural o genético: acto natural de concepción y alumbramiento (nacimiento), el parto (dar a luz) establece la relación entre la madre y su hijo(a)
- métodos de procreación asistida: maternidad subrogada, la mujer gestante o embarazada no tiene vínculo genético alguno con la persona menor de edad nacida y, desde un principio, la intención de la mujer gestante fue llevar el embarazo a término (tener un o una bebé) para que otra persona (madre intencional subrogada) tenga la filiación (maternidad) sobre la persona menor de edad nacida
- adopción: proceso judicial mediante el cual se sustituye la relación de la madre biológica que no desea o no puede asumir la responsabilidades de la maternidad, por aquella persona que ha expresado su voluntad de asumir legalmente todas las responsabilidades del(de la) hijo(a)
Presione aquí para más información sobre la paternidad, maternidad y filiación.
Referencia
Artículos 556 y 567 del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020 (31 LPRA secs. 7102 y 7121)
RPR & BJJ, Ex parte, 207 DPR 389 (2021)
Matrimonio
Es un contrato civil en el cual dos personas se obligan mutuamente a ser cónyuges, y a cumplir la una para con la otra los deberes que la ley les impone.
Referencia
Artículo 376 del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020 (31 LPRA sec. 6591)
Mediación
Es uno de los métodos alternos para la solución de conflictos mediante el cual las personas pueden, por sí mismas, resolver sus controversias sin que intervenga el Tribunal. Consiste en un diálogo en el que, con la ayuda de un(a) mediador(a) imparcial (que no favorece a persona alguna), cada una de las partes en una controversia tiene la oportunidad de presentar su versión sobre la situación que las afecta y participar voluntariamente para lograr un acuerdo que finalice el conflicto y que sea satisfactorio para ambas partes. Además, es un servicio confidencial y gratuito. Presione aquí para más información sobre los Centros de Mediación de Conflictos del Poder Judicial.
Referencia
Regla 7.01 del Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos (4 LPRA Ap. XXIX)
Medida de seguridad
La medida de seguridad no es un castigo. Es una medida que se impone a una persona que, al cometer un delito, no tiene la capacidad suficiente para comprender la ilegalidad de sus actos. Es una forma de proteger a la sociedad de una persona que representa peligro pero que, por trastorno o incapacidad mental, no entiende la criminalidad de su conducta o el proceso judicial. Presione aquí para más información sobre el procedimiento judicial criminal.
Referencia
Artículos 10-11 del Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012 (33 LPRA secs. 5010-5011)
Métodos alternos de solución de conflictos
Prácticas o técnicas- formales o informales y que no forman parte de la adjudicación judicial tradicional- utilizadas dentro o fuera del sistema judicial y encaminadas a resolver las controversias de las personas. Incluyen la mediación, el arbitraje y la evaluación neutral de casos. Presione aquí para más información sobre el Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos del Poder Judicial.
Referencia
Regla 1.03 del Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos (4 LPRA Ap. XXIX)
Ministerio Público
En Puerto Rico, se refiere a los(as) fiscales(as) del Departamento de Justicia. Representan al Pueblo de Puerto Rico. una de las funciones más importantes de estos(as) abogados(as) es la responsabilidad de investigar y presentar los cargos y la evidencia del caso en contra de una persona que se sospecha cometió un delito.
Referencia
Artículo 2 de La Ley Orgánica del Departamento de Justicia, Ley 202-2004 (3 LPRA sec. 291)
Minoridad
Edad que, según la ley, incapacita todavía a una persona para poder disponer de sí, gobernar sus bienes, etc. En Puerto Rico, un menor es toda aquella persona menor de 21 años, o sea, que no haya cumplido los 21 años.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 165
Artículo 97 del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020 (31 LPRA sec. 5591)
Moción
Petición, oral o escrita, hecha al Tribunal para que atienda un asunto del caso.
Referencia
Regla 8 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V)
Regla 65 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
Regla 6.1 de Procedimiento para Asuntos de Menores (34 LPRA Ap. I-A)
Motu proprio
Frase en latín que significa «por sí mismo». Voluntariamente; de propia, libre y espontánea voluntad.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 385
Multa
Sanción administrativa o penal que consiste en la obligación de pagar una cantidad determinada de dinero.
Referencia
Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, https://dle.rae.es/multa?m=form (última visita, 27 de junio de 2024)
– N –
Negociación de alegaciones o negociaciones preacordadas
Proceso mediante el cual el Ministerio Público –es decir, el Estado o el Pueblo de Puerto Rico, representado por fiscales y fiscalas del Departamento de Justicia– y la defensa (representación legal de la persona acusada) intentan llegar a un acuerdo a los fines de que la persona acusada haga una alegación de culpabilidad a cambio de algún beneficio. Presione aquí para más información sobre el procedimiento judicial criminal.
Referencia
Regla 72 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
Negligencia
Es un tipo de maltrato que consiste en no cumplir con la obligación de proveerle a las personas menores de edad de manera adecuada los alimentos, ropa, albergue, educación, atención a su salud, poca supervisión, no visitar, ni mantener contacto con el o la menor o incurrir en alguna de las razones reconocidas en el Código Civil de Puerto Rico para que una persona sea privada de patria potestad entre otros.
Presione aquí para más información sobre el maltrato a personas menores de edad.
Referencia
Artículo 3 de la Ley para la prevención del maltrato, preservación de la unidad familiar y para la seguridad, bienestar y protección de los Menores, Ley 57-2023 (8 LPRA sec. 1643)
Negligencia institucional
La negligencia institucional es cuando a una persona menor de edad, que está en un hogar de crianza, centro de cuidado sustituto o en una institución pública o privada, de cuido, educación, tratamiento o detención, se le cause daño o se ponga en riesgo de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, incluyendo –pero sin limitarse– a abuso sexual. La negligencia institucional, ya sea conocida o que se sospeche que ocurre, o que ocurre como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución, la puede cometer:
- operador u operadora de un hogar de crianza
- cualquier empleado, empleada, funcionario o funcionaria que ofrezca servicios de cuido o que tenga bajo su control o custodia a una persona menor de edad para su cuido, educación, tratamiento o detención
Presione aquí para más información sobre el maltrato a personas menores de edad.
Referencia
Artículo 3 de la Ley para la prevención del maltrato, preservación de la unidad familiar y para la seguridad, bienestar y protección de los Menores, Ley 57-2023 (8 LPRA sec. 1643)
Non-suit
También conocido como moción de desestimación contra la prueba. Se deja sin efecto una demanda porque la parte reclamante no tiene prueba suficiente para probar su caso. Luego de que la parte demandante termine de presentar prueba, la parte demandada puede presentar una moción de desestimación por insuficiencia de prueba, al entender que con la prueba presentada y el derecho aplicable, no procede remedio alguno. La desestimación procede cuando el Tribunal esté plenamente convencido que la parte demandante no va a prevalecer.
Referencia
Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V)
Villanueva v. Suárez, 41 DPR 40 (1930)
Notaría
Oficio de notario(a). Oficina del (de la) notario(a).
Referencia
Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, https://dle.rae.es/notaría?m=form (última visita, 27 de junio de 2024)
Notario(a)
Profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado(a) para dar fe y autenticidad, conforme a las leyes, de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él (ella) se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales.
Referencia
Artículo 2 de la Ley Notarial, Ley Núm. 75 de 2 del julio de 1987 (4 LPRA sec. 2002)
Notificación
Documento que envía el (la) Secretario(a) del Tribunal a las partes para informarles de una sentencia, resolución, citación u otra instrucción del Tribunal.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 174
Nunc pro tunc
Frase en latín que significa “ahora por antes”. En procedimiento civil, significa que los errores de forma en una sentencia, órdenes u otras partes del expediente judicial pueden corregirse por el Tribunal en cualquier momento, ya sea a iniciativa propia o por solicitud de cualquier parte.
Referencia
Regla 49.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V)
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 391
García López v. Méndez García, 102 DPR 383, 393 (1974)
– O –
Obiter dictum
Véase, dictum.
Objeción
El procedimiento mediante el cual se pone de manifiesto la posible inadmisibilidad de cierta evidencia o determinado comportamiento en el tribunal. Las objeciones tienen dos propósitos fundamentales: prevenir que se admita o se considere información inadmisible y preservar la oposición en el expediente para fines apelativos.
Referencia
E. Rivera García (Coordinador), Compendio sobre el sistema acusatorio: Experiencias compartidas, Oficina internacional para el desarrollo de sistemas de procuración de justicia de México y Consejo de la Judicatura Federal de México, México, 2018, pág.345
Ológrafo
Testamento a puño y letra del (de la) testador(a) conforme a los requisitos establecidos en el Código Civil de Puerto Rico.
Referencia
Artículo 1650 del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020 (31 LPRA sec. 11281)
Onus probandi
Frase en latín que significa “peso de prueba”. Si aquel que tiene el peso de la prueba no presenta la suficiente o no presenta ninguna para probar su caso, éste se resolverá en su contra.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 393
Opinión
Decisión escrita emitida por un(a) juez(a) al resolver un caso visto ante él (ella). Cuando se aplica al Tribunal Supremo, se distingue de «sentencia». Una opinión del Tribunal Supremo establece doctrina o norma aplicable a cualquier otro caso de similar naturaleza. Una sentencia por el contrario resuelve únicamente un caso particular y no establece jurisprudencia. A diferencia de las opiniones, las sentencias sólo se publican si el tribunal así lo ordena. El propio Tribunal Supremo determina cuándo su determinación final en un caso constituye una opinión o una sentencia.
Referencia
M. Morales Lebrón, Diccionario Jurídico según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Palabras frases y doctrinas, Vol. III: A-Z, 2008, pág. 297
Opinión concurrente
La que emite por separado un(a) juez(a) distinto al (a la) que escribe la opinión de mayoría (ponente), en la cual expresa estar de acuerdo con esta. La concurrencia puede ser con el resultado o con los razonamientos de la opinión de mayoría.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 181
Opinión consultiva
Ponencia legal emitida por un tribunal cuando no tiene ante sí un caso o una controversia justiciable, cuyo resultado no es obligatorio. Es aquélla emitida por ciertos tribunales a instancias de la Asamblea Legislativa o de algún(a) funcionario(a), sin que hubiese un caso concreto ante el tribunal. En Puerto Rico y Estados Unidos no existen opiniones consultivas de los tribunales.
Referencia
R. E. Ortega Vélez, Diccionario de términos y frases de derecho puertorriqueño, 5ta ed. rev., San Juan, Ediciones Situm, 2022, pág. 219
Opinión del tribunal
Decisión por escrito emitida por un(a) juez(a) o un tribunal en relación con un caso visto ante él (ella), exponiendo la ley aplicable y la prueba desfilada y haciendo constar los motivos sobre los cuales fundamenta su sentencia.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 181
Opinión de mayoría o mayoritaria
También conocida como la opinión ponente. Aquella en la que concurre o están de acuerdo la mayoría de los (las) integrantes de un tribunal colegiado que interviene en la toma de la decisión.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 182
Opinión disidente
En un tribunal colegiado, es la opinión en la uno(a) o varios(as) jueces (zas) manifiestan su desacuerdo con la opinión de la mayoría.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 181
Opinión per curiam
Per curiam es una frase en latín que significa “por todo el tribunal”. Opinión que no aparece suscrita por un(a) juez(a) en particular ya se emite en nombre del Tribunal.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 182
Opinión ponente
Véase, opinión de mayoría o mayoritaria.
Orden
Mandato que se debe obedecer, observar y ejecutar.
Referencia
Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, https://dle.rae.es/orden?m=form (última visita, 27 de junio de 2024)
Orden o registro de allanamiento
En la etapa investigativa del procedimiento criminal si el Estado quiere entrar y registrar una propiedad donde se cree que se cometió el delito, el Ministerio Público –es decir, el Estado o el Pueblo de Puerto Rico, representado por fiscales y fiscalas del Departamento de Justicia– le puede solicitar al (a la) juez(a) una orden de registro y allanamiento.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico protege el derecho a la intimidad y dignidad de las personas, y sus pertenencias, contra registros y allanamientos que se consideren irrazonables. De entrar a alguna propiedad y obtener prueba sin una orden judicial, pudiera causar que esa prueba sea inadmisible por lo que no se pudiera usar en la etapa judicial. Sin embargo, si las circunstancias lo ameritan, se pudiera realizar un registro y allanamiento sin orden judicial. Por ejemplo, cuando la persona encargada y autorizada de la propiedad consiente y autoriza la entrada de los(as) funcionarios(as) del orden público. Presione aquí para más información sobre el procedimiento judicial criminal.
Referencia
Artículo II, Sección 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1
Regla 229 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
Regla 13.1 de Procedimiento para Asuntos de Menores (34 LPRA Ap. I-A)
Orden de pensión alimentaria
Cualquier determinación, resolución, orden, mandamiento o sentencia para fijar, modificar, revisar o hacer efectivo el pago de una pensión por concepto de alimentos y plan médico, emitida a tenor con los reglamentos y las guías mandatorias para fijar y modificar las pensiones alimentarias en Puerto Rico adoptadas, al amparo de la ley y la legislación federal aplicable, por un tribunal del Gobierno de Puerto Rico, o mediante el procedimiento administrativo establecido en la ley, o por un tribunal u organismo administrativo de cualquier estado o subdivisión política de un territorio o posesión de los Estados Unidos, o del Distrito de Columbia, debidamente facultado para emitirla, o de un país extranjero con el que este suscrito un acuerdo de reciprocidad. Presione aquí para más información sobre las pensiones alimentarias de personas menores de edad.
Referencia
Artículo 5 de las Guías Mandatorias para fijar y modificar pensiones alimentarias en Puerto Rico, Reglamento Núm. 9535 de 15 de febrero de 2024
Orden de protección
Medidas y condiciones que establece el Tribunal, que prohíben a una persona algunas conductas para proteger a quien la solicita. Es un proceso civil que no afecta el historial criminal de la otra persona ni requiere presentar cargos criminales. Los requisitos de las órdenes de protección dependerán bajo cuál ley se solicite y las circunstancias particulares de cada caso. Por ejemplo, se puede solicitar órdenes de protección en casos de maltrato o negligencia de personas mayores de edad.
Referencia
Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores, Ley Núm. 121-2019 (8 LPRA sec. 1511 et seq.)
– P –
Pacto
Acuerdo entre dos o más personas o entidades las cuales se obligan a respetarlo.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 185
Pagaré
Documento de obligación por una cantidad que ha de pagarse a su presentación o en un plazo determinado. Es un instrumento negociable que tiene una promesa de pago.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 186
M.R. Garay Aubán, Derecho cambiario de Estados Unidos y Puerto Rico, Ponce, Ed. Revista de Derecho Puertorriqueño, 1999, pág. 98
Pagaré al portador
Documento representativo de un crédito o una promesa de una cantidad específica que se pagará a la persona que lo tenga en su poder.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 186
SLG Haedo-López v. SLG Roldán-Rodríguez, 203 DPR 324 (2019)
Parentesco
La relación jurídica entre dos o más personas unidas por vínculos de sangre, vínculo genético o por disposición de la ley.
Referencia
Artículos 365-366 del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020 (31 LPRA secs. 6521-6522)
Parte demandada
Véase, demandada.
Parte demandante
Véase, demandante.
Partición
La división de los bienes que correspondan a una sucesión; repartición a los(as) herederos(as) de los bienes y derechos pertenecientes a la sucesión.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 189
Paternidad
Se refiere al vínculo jurídico que existe entre el padre y su hijo(a). En Puerto Rico, la paternidad se establece por vínculo natural o genético (por reconocimiento voluntario o por presunción de que el cónyuge o esposo de la mujer que da a luz a un(a) hijo(a) nacido(a) durante el matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a la disolución o divorcio del matrimonio, es el padre), métodos de procreación asistida (por ejemplo, mediante la maternidad subrogada donde la intención de la mujer gestante fue llevar el embarazo a término y tener un o una bebé para que otra persona, padre intencional subrogado tenga la paternidad) o adopción (proceso judicial mediante el cual se sustituye la relación del padre biológico que no desea o no puede asumir la responsabilidades de la paternidad, por aquella persona que ha expresado su voluntad de asumir legalmente todas las responsabilidades de la persona menor de edad). Presione aquí para más información sobre la paternidad, maternidad y filiación.
Referencia
Artículos 556 y 568 del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020 (31 LPRA secs. 7102 y 7122)
RPR & BJJ, Ex parte, 207 DPR 389 (2021)
Patria potestad
La patria potestad es el conjunto de deberes y facultades que les corresponden a las personas progenitoras (padres y madres) sobre los hijos y las hijas menores de edad y sus bienes, para procurarles educación, instrucción y salud, entre otros, desde que nacen hasta que alcanzan la mayoría de edad u obtienen su emancipación. Mediante la patria potestad, las personas progenitoras toman las determinaciones necesarias en bienestar de sus hijos e hijas. Ello, como protección a las personas menores de edad que no tienen la capacidad legal para tomar decisiones sobre sus bienes y su persona. Presione aquí para más información sobre la patria potestad.
Referencia
Artículos 589-636 del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020 (31 LPRA secs. 7241-7372)
Patria potestad prorrogada
Se refiere a aquellos casos en lo que las personas progenitoras (padres y madres) solicitan que se prorrogue o extienda la patria potestad más allá de la mayoridad de edad de un hijo(a) incapacitado(a). Mediante la patria potestad prorrogada, las personas progenitoras toman las determinaciones necesarias en bienestar de su hijo(a) incapacitado(a) judicialmente. Presione aquí para más información sobre la patria potestad.
Referencia
Artículo 109 del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020 (31 LPRA sec. 5619)
Patrimonio
Es el conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona, que se pueden estimar económicamente o apreciar en dinero.
Referencia
Vda de Delgado v. Boston Ins. Co., 101 DPR 598 (1973)
Pena
La pena es la consecuencia que el Tribunal ordena que cumpla la persona que cometió algún delito. Esta no puede ir en contra de la dignidad de la persona y debe ser proporcional a la gravedad de la conducta juzgada que la persona cometió. Sus objetivos generales son: proteger a la sociedad, hacer justicia a las víctimas, prevenir que se cometan delitos y castigar y rehabilitar social y moralmente a la persona que lo comete.
Referencia
Artículos 10-11 del Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012 (33 LPRA secs. 5010-5011)
Pensión alimentaria
Una pensión alimentaria es la obligación económica, establecida por ley, de sufragar los alimentos de alguna persona. La pensión debe cubrir todo lo que sea indispensable relacionado a: sustento, vivienda, vestimenta, recreación y asistencia médica de una persona, según las circunstancias y posición social de la familia. Presione aquí para más información sobre las pensiones alimentarias de personas menores de edad.
Referencia
Artículo 653 del Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020 (31 LPRA sec. 7531)
Per curiam
Véase, opinión per curiam.
Perentorio(a)
Concluyente o definitivo. Urgente o apremiante.
Referencia
Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, https://dle.rae.es/perentorio (última visita, 27 de noviembre de 2024)
Perfección del contrato
El contrato queda perfeccionado desde que las partes manifiestan su consentimiento sobre el objeto y la causa, salvo en los casos en que se requiere el cumplimiento de una formalidad solemne o cuando se pacta una condición suspensiva. Se refiere al momento en que las partes consienten y aceptan unas obligaciones que no se pueden desligar o dejar de cumplir.
Referencia
Artículo 1237 del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020 (31 LPRA sec. 9771)
Periferales, salas o tribunales
Salas externas adicionales que no constituyen centros judiciales, ubicadas en los municipios que integran cada región judicial. No todas las regiones judiciales tienen salas periferales. Por ejemplo, en la Región Judicial de San Juan no hay salas periferales, solamente un centro judicial.
Referencia
Regla 9 para la Administración del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (4 LPRA Ap. II-B)
Perito(a)
Persona experta en distintas áreas que, por sus estudios, experiencias y dominio del tema, comparece como testigo al Tribunal y ofrece su opinión.
Referencia
Regla 702 de Evidencia (32 LPRA Ap. VI)
Perjudicar
Ocasionar daño o menoscabo material o moral.
Referencia
Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, https://dle.rae.es/perjudicar (última visita, 27 de noviembre de 2024)
Perjuicio
Daño que debe ser indemnizado por quien lo causa.
Referencia
Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, https://dle.rae.es/perjuicio%20?m=form (última visita, 27 de noviembre de 2024)
Perjurio
Toda persona que jure o afirme, testifique, declare, deponga o certifique la verdad ante cualquier tribunal, organismo, funcionario(a) o persona competente y declare ser cierto cualquier hecho con conocimiento de su falsedad. Decir una mentira a sabiendas de que no es cierto, ante un foro.
Referencia
Artículo 269 del Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012 (33 LPRA sec. 5362)
Persecución
Mantener a una persona bajo vigilancia constante o frecuente con su presencia en los lugares inmediatos o relativamente cercanos al hogar, residencia, escuela, trabajo o vehículo en el cual se encuentre la persona, para infundir temor o miedo en el ánimo de una persona prudente y razonable. Presione aquí para más información sobre la violencia de género.
Referencia
Artículo 1.3 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989 (8 LPRA sec. 602)
Persona custodia
Persona natural, ente gubernamental o privado debidamente autorizado, que puede ser padre, madre, pariente, tutor(a) o persona con quien vive una persona alimentista (que tiene derecho a recibir alimentos) y que es responsable de su cuido diario y de la administración de los bienes de esta. Presione aquí para más información sobre las pensiones alimentarias de personas menores de edad.
Referencia
Artículo 5 de las Guías Mandatorias para fijar y modificar pensiones alimentarias en Puerto Rico, Reglamento Núm. 9535 de 15 de febrero de 2024
Persona jurídica
Aquellas que la ley les reconoce la capacidad o la facultad para demandar y ser demandadas. Corporación, compañía, sociedad, sociedad especial, fundación y otras asociaciones de personas con manifiesto, tengan o no fines de lucro, a las que la ley concede personalidad jurídica independiente de la de sus integrantes.
Referencia
Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1
Persona no custodia
El padre o la madre que no ostenta la custodia de un(a) alimentista y que tiene la obligación legal de proveer una pensión alimentaria.
Presione aquí para más información sobre las pensiones alimentarias de personas menores de edad.
Referencia
Artículo 5 de las Guías Mandatorias para fijar y modificar pensiones alimentarias en Puerto Rico, Reglamento Núm. 9535 de 15 de febrero de 2024
Peso de la prueba
Obligación impuesta a aquel o aquella que alega ante un tribunal o una agencia administrativa un hecho o reclama un derecho, para que pruebe la existencia de uno u otro. En lo criminal, el Ministerio Público –es decir, el Estado o el Pueblo de Puerto Rico, representado por fiscales y fiscalas del Departamento de Justicia– tiene el peso de la prueba para demostrar que la persona acusada es culpable del delito que se le imputa.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 196
Plazo
Término o tiempo señalado para algo.
Referencia
Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, https://dle.rae.es/plazo?m=form (última visita, 27 de noviembre de 2024)
Pleito
Litigio, controversia ante los tribunales entre dos o más partes.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 198
Pliego acusatorio
Notificación a la persona acusada de los cargos presentados en su contra. Surge como consecuencia de la determinación de causa probable para acusar hecha por un(a) juez(a) y que autoriza al Ministerio Público a proseguir a la etapa de juicio. En Puerto Rico, en los delitos menos graves, la denuncia se convierte en el pliego acusatorio.
Referencia
E. Rivera García (Coordinador), Compendio sobre el sistema acusatorio: Experiencias compartidas, Oficina internacional para el desarrollo de sistemas de procuración de justicia de México y Consejo de la Judicatura Federal de México, México, 2018, pág. 343
Poder Ejecutivo
La Rama Ejecutiva o el Poder Ejecutivo presta los servicios públicos que ofrece el Gobierno. Por ejemplo, este poder gubernamental se encarga de administrar el presupuesto o el dinero asignado por el Poder Legislativo para ofrecer servicios como la educación y la salud. Es, además, el poder gubernamental que implanta y pone en vigor las leyes que aprueba la Asamblea Legislativa. Presione aquí para más información sobre nuestro sistema de gobierno y de tribunales.
Referencia
Artículo IV de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1
Poder Judicial
El Poder Judicial es la rama gubernamental que interpreta las leyes y resuelve los casos o las controversias (situaciones) que las personas u organizaciones públicas y privadas le presentan. Garantiza, también, la protección de los derechos que surgen de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de otras leyes. Presione aquí para más información sobre nuestro sistema de gobierno y de tribunales.
Referencia
Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1
Poder Legislativo
La Rama Legislativa o el Poder Legislativo tiene como función principal establecer las normas de convivencia en la sociedad, generalmente mediante la preparación y aprobación de proyectos de ley que, con la firma del (de la) Gobernador(a), se convierten en leyes. Presione aquí para más información sobre nuestro sistema de gobierno y de tribunales.
Referencia
Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1
Precedente
Aplicación de una resolución o decisión anterior en un caso igual o semejante al que se presenta. Véase, jurisprudencia.
Referencia
Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, https://dle.rae.es/precedente (última visita, 27 de noviembre de 2024)
Pregunta sugestiva
Una pregunta que se realiza durante el interrogatorio en el juicio en la que se sugiere la contestación a la persona testigo. Por ejemplo, ¿verdad que usted vio cuando llovía ese día? En esta pregunta, se sugiere que estaba lloviendo.
Referencia
Regla 607 de Evidencia (32 LPRA Ap. VI)
Prelación
Prioridad o predilección con que se tiene que atender un determinado asunto frente a otro con el que se establece una comparación. Establecer prioridad de una cosa o persona sobre otra.
Referencia
R. E. Ortega Vélez, Diccionario de términos y frases de derecho puertorriqueño, 4ta ed., San Juan, Ediciones Situm, 2020, pág. 232
Preponderancia de la prueba
Se refiere a la cantidad o el grado de prueba necesaria para establecer un hecho. Se trata de la prueba requerida para probar aquellos hechos que con mayor probabilidad ocurrieron.
Referencia
R. E. Ortega Vélez, Diccionario de términos y frases de derecho puertorriqueño, 4ta ed., San Juan, Ediciones Situm, 2020, pág. 232
Prescripción
La prescripción es una figura jurídica que regula el tiempo que tiene una persona para hacer valer su derecho. Por el transcurso del tiempo, se extinguen o terminan los derechos o las acciones de cualquier clase. Véase, caducidad, para apreciar la distinción entre los términos.
Referencia
Rivera Ruiz et al. v. Mun. de Ponce et al., 196 DPR 410 (2016); Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365 (2012)
Prestación
Es aquella cosa o servicio que es exigible; debe ser susceptible de valoración económica y responder a una causa patrimonial o extrapatrimonial. Por lo tanto, la prestación consiste en dar, hacer o no hacer algo a favor del acreedor.
Referencia
R. E. Ortega Vélez, Diccionario de términos y frases de derecho puertorriqueño, 4ta ed., San Juan, Ediciones Situm, 2020, pág. 235
Presunción de derecho
Según el ordenamiento legal se entiende como un hecho verdadero de no existir prueba en contrario.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 208
Presunción de hecho
Es un hecho en contra del cual no vale ni se admite prueba en contrario. También conocida como presunción absoluta.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 208
Presunción, regla de
Establece que un hecho particular se podrá inferir o suponer de algún otro hecho.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 208
Prima facie
Frase en latín que significa “a primera vista”.
Referencia
Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, https://dle.rae.es/prima%20facie?m=form (última visita, 27 de noviembre de 2024)
Principio de favorabilidad
Principio estatutario mediante el cual se establece que la ley que se aplicará a la persona acusada es la que le sea más benigna. En el caso de que la persona está cumpliendo la sentencia solo se puede aplicar retroactivamente la ley más benigna en cuanto a la pena o el modo de ejecutarla. Si mientras la persona cumple la pena, se suprime el delito o se despenaliza la conducta, la pena queda extinta y la persona debe ser liberada. Como principio de origen estatutario aplica únicamente en las instancias en que la ley lo permita y no sea contraria a la Constitución.
Referencia
E. Rivera García (Coordinador), Compendio sobre el sistema acusatorio: Experiencias compartidas, Oficina internacional para el desarrollo de sistemas de procuración de justicia de México y Consejo de la Judicatura Federal de México, México, 2018, pág.345
Principio de legalidad
En derecho penal, este principio garantiza que las personas no serán penalmente castigadas a menos que sean por hechos que ya estén definidos o establecido por ley como delito. Es decir, no se puede procesar criminalmente a una persona por unos hechos que, al momento de cometerlos, no eran definidos como delito. Además, este principio garantiza que a las personas convictas no se le impongan sanciones, penas o medidas que no estuvieran previamente establecidas.
Referencia
R. E. Ortega Vélez, Diccionario de términos y frases de derecho puertorriqueño, 4ta ed., San Juan, Ediciones Situm, 2020, pág. 237
Pro bono
Frase en latí que significa para el bien público. Se refiere a los servicios legales que se ofrecen gratuitamente, y sin la expectativa de recibir compensación, a personas o comunidades de escasos recursos económicos.
Referencia
Reglamento para la Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio de Puerto Rico, In re Aprob. y Enmdas. Reglamentos TS, 201 DPR 261 (2018) (según enmendado)
Pro se
Frase en latín que significa “por derecho propio”. Se refiere a las personas que comparecen por derecho propio, sin representación legal. Presione aquí para más información sobre los Centros Pro Se.
Referencia
Regla 9.4 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V)
Procedimiento civil, reglas
Conjunto de reglas que regulan el procedimiento en asuntos civiles a seguirse en los tribunales.
Referencia
Regla 1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V)
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 211
Procedimiento criminal, reglas
Conjunto de reglas que regulan el procedimiento en asuntos criminales a seguirse en los tribunales.
Referencia
Regla 2 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 211
Procesabilidad, vista de
Se refiere a la vista en el procedimiento criminal donde el Tribunal determina la capacidad de la persona acusada para participar de un proceso judicial en su contra. Es decir, si mental o funcionalmente está capacitada para entender el proceso judicial. Durante esta vista, se toma en consideración la capacidad de la persona acusada de entender la naturaleza del proceso, de consultar con su representante legal y de ayudar en su defensa. De determinarse que la persona imputada no es procesable, porque no puede entender el proceso, este quedaría pendiente hasta que supere la condición que causa la incapacidad o hasta que otra cosa se disponga. La vista de procesabilidad se puede celebrar en cualquier momento, luego de presentada la acusación o denuncia y antes de dictar sentencia, ya sea a petición de las partes o que el juez o la jueza lo entienda necesario. Presione aquí para más información sobre el procedimiento judicial criminal.
Referencia
Regla 240 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
Procesamiento
Acto de procesar. Cuando el Ministerio Público –es decir, el Estado o el Pueblo de Puerto Rico, representado por fiscales y fiscalas del Departamento de Justicia– declara a una persona como presunta autora de unos hechos delictivos a efectos de iniciar contra ella un proceso judicial criminal.
Referencia
Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, https://dle.rae.es/procesamiento%20?m=form (última visita, 27 de noviembre de 2024)
Programa de desvío
Programa de tratamiento establecido para que las personas convictas cumplan parte de su sentencia fuera de la institución carcelaria. Su finalidad es promover que las personas que estén capacitadas para reintegrarse a la sociedad, puedan hacerlo como parte de su rehabilitación moral y social.
Referencia
E. Rivera García (Coordinador), Compendio sobre el sistema acusatorio: Experiencias compartidas, Oficina internacional para el desarrollo de sistemas de procuración de justicia de México y Consejo de la Judicatura Federal de México, México, 2018, págs. 345-346
Promovente, parte
Véase, recurrente.
Promovida, parte
Véase, recurrido.
Prorratear
Es repartir una cantidad proporcionalmente entre varias personas.
Referencia
R. E. Ortega Vélez, Diccionario de términos y frases de derecho puertorriqueño, 4ta ed., San Juan, Ediciones Situm, 2020, pág. 248
Prudencia
Virtud o cualidad que permite conocer lo bueno y lo malo, para seguirlo o evitarlo. Moderación, templanza. Cordura, sensatez, buen juicio. La discreción. Cautela, precaución.
Referencia
G. Cabanellas, Diccionario enciclopédico de derecho usual, 2006, Ed. 29, Tomo VI, P-Q, pág. 563
Prueba admisible
Prueba pertinente al caso que no tiene vicios de inscontitucionalidad y cumple los requisitos correspondientes para ser considerada por el (la) juez(a) en la adjudicación del caso. Es evidencia que el (la) juez (a) debe valorar antes de tomar su decisión en el caso.
Referencia
E. Rivera García (Coordinador), Compendio sobre el sistema acusatorio: Experiencias compartidas, Oficina internacional para el desarrollo de sistemas de procuración de justicia de México y Consejo de la Judicatura Federal de México, México, 2018, págs. 345-346
Prueba de coartada
Prueba de que el (la) imputado (a) estaba en un lugar distinto en el momento de los hechos delictivos, que se presenta con el objetivo de demostrar que el (la) imputado (a) no cometió el delito imputado.
Referencia
E. Rivera García (Coordinador), Compendio sobre el sistema acusatorio: Experiencias compartidas, Oficina internacional para el desarrollo de sistemas de procuración de justicia de México y Consejo de la Judicatura Federal de México, México, 2018, pág. 346
Prueba de referencia
Aquella que no procede del conocimiento personal de (de la) testigo, sino de la mera repetición de lo que ha oído de otra(s) persona(s). Por ejemplo, cuando una persona cuenta lo que escuchó a otra persona decir, se considera prueba de referencia.
Referencia
Regla 801 de Evidencia de Puerto Rico (32 LPRA Ap. VI)
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 213
Prueba de refutación
Aquella que una parte presenta para explicar, controvertir, rebatir, contratacar o destruir la prueba presentada por la parte contraria.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 226
Prueba exculpatoria
Toda aquella prueba que tiene el potencial de favorecer al (la) acusado (a) independientemente de su materialidad o confiabilidad.
Referencia
E. Rivera García (Coordinador), Compendio sobre el sistema acusatorio: Experiencias compartidas, Oficina internacional para el desarrollo de sistemas de procuración de justicia de México y Consejo de la Judicatura Federal de México, México, 2018, pág. 346
– Q –
Quaere
Del latín que se refiere a una cuestión dudosa cuya resolución se deja para luego.
Referencia
R. E. Ortega Vélez, Diccionario de términos y frases de derecho puertorriqueño, 4ta ed., San Juan, Ediciones Situm, 2020, pág. 253
Quantum de prueba
Se refiere al grado o cantidad de prueba necesaria para dejar establecido un hecho. Dicho grado de prueba varía dependiendo de que un proceso sea civil, criminal, administrativo, o de la etapa del proceso. En lo civil, aplica generalmente el principio de preponderancia de la prueba. Además, en algunos casos de familia se requiere un quantum superior de prueba que es la “prueba clara y convincente”, cuyo grado es mayor que en la preponderancia de la prueba.
En lo criminal, el grado de prueba es mayor: más allá de duda razonable. No obstante, el grado de prueba necesario para las etapas preliminares al juicio es menor. En la etapa de determinación de causa para arrestar se habla de scintilla de evidencia o prueba, lo que significa un mero indicio que apoye la alegación de la policía de que se ha cometido un delito y de que existe la probabilidad de que haya sido cometido por la persona imputada. En la etapa de determinación de causa para acusar (vista preliminar), se requiere un grado un poco mayor de prueba.
Referencia
Servidor Alicante, Glosario de términos especializados, https://glosarios.servidor-alicante.com/terminos-juridicos-y-judiciales/quantum-de-prueba (última visita, 27 de noviembre de 2024)
Regla 110 de Evidencia (32 LPRA Ap. VI)
Regla 110 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
E.L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Investigativa, San Juan, 2017, pág. 343
Quid pro quo
Frase en latín que significa: “qué por qué”; “algo por algo”, “una cosa por otra”.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 396
Quo warranto
Recurso extraordinario mediante el cual el Gobierno cuestiona el derecho de una persona a ejercer un cargo público o la legalidad de una corporación.
Referencia
Artículo 640 del Código de Enjuiciamiento Civil (32 LPRA sec. 3391)
– R –
Ratificación
Aprobar o confirmar actuaciones, palabras, opiniones, decisiones, decretos y reglamentos, dándolos por legales, valederos y ciertos.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 218
Ratio decidendi
Frase en latín que significa “el fundamento de la decisión”; el punto en un caso que da lugar a la sentencia.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 397
Rebeldía, anotación de
En el ámbito civil, se refiere a la sanción que impone el tribunal en aquellas instancias en las que alguna parte en el pleito ha incumplido con alguna orden del tribunal. El efecto de esta sanción es que se dan por admitidos todos los hechos bien alegados en la demanda o la alegación que se haya formulado contra la parte que se le ha anotado la rebeldía y el tribunal podrá dictar sentencia.
Referencia
Regla 45.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V)
Reconvención
También conocido como contrademanda. Demanda que presenta la parte demandada contra la parte demandante. Cuando la parte demandada contesta una demanda en su contra y, a la vez, reclama contra quien promovió el proceso judicial.
Referencia
Regla 11 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V)
Reciprocidad
Correspondencia mutua de una persona o cosa con otra.
Referencia
Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, https://dle.rae.es/reciprocidad?m=form (última visita, 24 de octubre de 2024)
Reconsideración
Tanto en el ámbito civil como en el criminal, se refiere al recurso que se presenta una parte que no está conforme con el dictamen del tribunal y le solicita a este que examine de nuevo su determinación.
Referencia
Regla 47 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V)
Regla 216 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
Recurrente
Parte demandante. Quien entabla o tiene entablado un recurso.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 223
Recurrido(a)
Parte demandada. Contra quien se ha entablado un recurso.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 223
Recusación
Acción y efecto de rechazar. Aplicado a un(a) juez(a), véase inhibición. Aplicado al jurado, significa descalificar a una persona como jurado en un caso particular. Las recusaciones pueden ser motivadas -aquellas que se hacen por un motivo fundado- o perentorias -las que por derecho concede la ley sin que tengan que ser explicadas.
Referencia
Reglas 113-124 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
Recusación, electoral
Procedimiento para anular el voto de un(a) elector(a).
Referencia
Artículo 5.16 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020 (16 LPRA sec. 4576)
Redirecto, interrogatorio
Interrogatorio que se realiza a una persona testigo que, con posterioridad a su contrainterrogatorio, le hace la parte que le sometió al interrogatorio directo. El interrogatorio redirecto se limitará a la materia objeto del contrainterrogatorio.
Referencia
Regla 607 de Evidencia (32 LPRA Ap. VI)
Refutación
Véase, prueba de refutación.
Región Judicial
Unidad administrativa que se utiliza para lograr una mejor distribución de los casos y las controversias. Para una mejor administración de la justicia, el Poder Judicial cuenta con trece regiones judiciales a través de todo Puerto Rico. Cada región judicial está compuesta por varios municipios, excepto San Juan. Presione aquí para más información sobre nuestro sistema de gobierno y de tribunales.
Las trece regiones judiciales son:
- Al norte: Arecibo, Bayamón, San Juan y Carolina.
- Al sur: Ponce y Guayama.
- Al oeste: Mayagüez y Aguadilla.
- Al este: Humacao y Fajardo.
- Al centro: Utuado, Aibonito y Caguas.
Referencia
Regla 7 para la Administración del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (4 LPRA Ap. II-B)
Registro
Es el acto de inmiscuirse en las pertenencias de otra persona o en aquellas áreas donde ésta tenga una expectativa razonable de intimidad. El cateo es la revisión superficial que se hace sobre el cuerpo de una persona.
Un registro en un espacio donde se procede a registrar una cosa o derecho.
Referencia
R. E. Ortega Vélez, Diccionario de términos y frases de derecho puertorriqueño, 5ta ed., San Juan, Ediciones Situm, 2022, pág. 265
Relación de pareja
Significa la relación entre cónyuges, excónyuges, las personas que cohabitan o han cohabitado, las que sostienen o han sostenido una relación consensual y las que han procreado entre sí un hijo o una hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación. Presione aquí para más información sobre la violencia de género.
Referencia
Artículo 1.3 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica (8 LPRA sec. 602)
Relaciones filiales
Se definen como el derecho que le corresponde naturalmente a la persona progenitora, padre o madre, para comunicarse y relacionarse con los hijos y las hijas que, por determinación judicial, su custodia recae en otra persona. Presione aquí para más información sobre las relaciones filiales.
Referencia
Artículos 618-619 del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020 (31 LPRA secs. 7331-7332)
«Sterzinger v. Ramírez, 116 DPR 762 (1985)
Remedio
Medio por el cual se hace valer un derecho, se impide o compensa la violación de aquél. Se obtienen de las siguientes formas: (1) por actuación de la propia persona perjudicada; (2) por intervención y operación de ley; (3) por convenio o estipulación entre las partes; (4) por vía administrativa; o (5) por la vía judicial, o sea por un pleito.
Referencia
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis Publishing, San Juan, 2000, pág. 230
Renta
Beneficio periódico que recibe una persona al arrendar una cosa como, por ejemplo, aquel que se recibe al arrendar un inmueble. Es la utilidad o el beneficio que rinde anualmente una cosa o lo que de ella se cobra.
Referencia
R. E. Ortega Vélez, Diccionario de términos y frases de derecho puertorriqueño, 5ta ed., San Juan, Ediciones Situm, 2022, pág. 275
Renuncia de jurisdicción
En algunas circunstancias, en el Sistema de Justicia Juvenil, la ley permite que el juez o la jueza que preside la Sala de Menores renuncie a su jurisdicción, lo que significa que no tendrá autoridad para atender el asunto y la persona menor de edad será procesada como una persona adulta en un proceso judicial criminal.
Referencia
Artículo 16 de la Ley de Menores de Puerto Rico, Ley 88 del 9 de julio de 1986 (34 LPRA sec. 2216)
Representación por derecho propio
También conocido como autorrepresentación o pro se. Se refiere al derecho de toda persona a representarse a sí misma. Este derecho no es absoluto y se debe solicitar antes o durante el proceso judicial correspondiente. El juez o la jueza evaluará ciertas consideraciones antes de decidir si una persona puede o no representarse a sí misma. Presione aquí para más información sobre la representación por derecho propio en casos civiles.
Referencia
Regla 9.4 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V)
Reserva de ingresos a la persona no custodia
Se refiere a la cantidad de $615.00 mensuales que se reserva para que la persona no custodia pueda cubrir sus necesidades básicas. Para calcular esta cantidad, se considerará el dinero que recibe por ayudas gubernamentales, tales como TANF (asistencia económica) y PAN (cupones), así como cualquier otro ingreso. Cabe mencionar que la pensión alimentaria mínima no podrá afectarse por ninguna situación, excepto por justa causa, el Tribunal o la ASUME podrá imponer una pensión alimentaria menor. Presione aquí para más información sobre las pensiones alimentarias en casos de personas menores de edad.
Referencia
Artículo 7 de las Guías Mandatorias para Computar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, Reglamento Núm. 8529 de 30 de octubre de 2014
Residencia
Lugar donde uno vive en determinado momento con la intención de volver al domicilio o sede jurídica. La residencia no es lo mismo que el domicilio; no son sinónimos ni se consideran lo mismo en asuntos legales. Por ejemplo, una persona puede tener una casa en Florida y su domicilio ser Puerto Rico, donde tiene su hogar y negocio. Una persona puede tener múltiples residencias, pero solamente un domicilio.
Referencia
Artículo 93 del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020 (31 LPRA sec. 5558)
Yero Vicente v. Nimay Auto, 205 DPR 126 (2020), citando a E. Vázquez Bote, Concepto del domicilio en el derecho puertorriqueño, 61 Rev. Jur. UPR 25, 50 (1992)
Res judicata
Frase en latín que significa “una cosa o cuestión ya juzgada”. Doctrina o norma legal la cual impide que las mismas partes vuelvan a litigar entre sí las mismas causas de acción que ya fueron adjudicadas.
Referencia
Ramos González v. Félix Medina, 121 DPR 312 (1988)
Resolución
Cualquier dictamen que pone fin a un incidente dentro del proceso judicial. Contrario al término “sentencia” que trata de cualquier determinación del Tribunal de Primera Instancia que resuelva finalmente la cuestión litigiosa y de la cual pueda apelarse.
Referencia
Regla 42.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V)
Retroactividad
Extensión de la aplicación de una norma a hechos, situaciones, actos o negocios jurídicos anteriores a su entrada en vigor.
Referencia
Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, https://dle.rae.es/retroactividad (última visita, 23 de octubre de 2024)
Revocación
Es un acto jurídico que deja sin efecto otro anterior por la voluntad del (de la) declarante. En sentido técnico, significa un cambio de voluntad del (de la) autor(a) de la declaración negocial que priva de efectos al negocio jurídico de que se trate, en los supuestos permitidos por ley.
Referencia
R. E. Ortega Vélez, Diccionario de términos y frases de derecho puertorriqueño, 5ta ed., San Juan, Ediciones Situm, 2022, pág. 285
Rueda de detenidos(as)
Uno de los mecanismos para identificar o reconocer a la o a las personas sospechosas. Consiste en colocar a un (a) solo (a) sospechoso (a) con no menos de cuatro personas que tengan rasgos físicos similares para que un (a) testigo o la víctima del delito lo (a) identifique o reconozca.
Referencia
Regla 252.1 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
D. Nevares Muñiz, Sumario de derecho procesal penal puertorriqueño, 10ma ed,, San Juan, 2014, pág. 26
– S –
Sala
También se conoce como salón de sesiones. Se refiere al lugar del Tribunal donde se llevan a cabo los procesos judiciales. Este no se refiere necesariamente a un lugar físico ya que, por los adelantos tecnológicos, se pueden constituir salas o salones de sesiones por programas de comunicación audiovisual y mensajería tales como Zoom y Microsoft Teams.
Las salas del Tribunal de Primera Instancia toman su nombre de acuerdo con el tipo de caso o juez(a) que la atiende. Por ejemplo, Sala de Familia, Sala Municipal o Sala Superior. En el caso del Tribunal de Apelaciones y Tribunal Supremo, se refiere al lugar dónde se reúnen los tribunales colegiados. En Puerto Rico hay salones de sesiones en el Tribunal de Apelaciones y en el Tribunal Supremo.
Referencia
Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (4 LPRA Ap. II-B)
Reglamento del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B)
Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico (4 LPRA Ap. XXI-B)
Sentencia
En el ámbito civil significa cualquier determinación del Tribunal de Primera Instancia que resuelva finalmente la cuestión litigiosa y de la cual pueda apelarse. En lo criminal se trata del pronunciamiento que hace el juez o la jueza sobre la pena que se le impone a una persona acusada luego de que se determina que es culpable de cometer un delito.
Referencia
Regla 42.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V)
Regla 162 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
Sentencia declaratoria
La sentencia declaratoria es un remedio civil que permite declarar derechos, estados y otras relaciones jurídicas, aunque existan otros remedios disponibles. La solicitud de sentencia declaratoria tiene como resultado una decisión judicial sobre cualquier discrepancia de las partes en la interpretación de la ley.
Referencia
Regla 59 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V)
R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 5ta Ed., San Juan, Lexis, 2010, Sec. 6001, pág. 560
Sentencia sumaria
Mediante sentencia sumaria se puede dictar sentencia sin la necesidad de celebrar una vista evidenciaria, cuando de los documentos no controvertidos que se acompañan en la solicitud, y de la totalidad de la evidencia presentada, surge que no existe controversia sobre los hechos materiales, por lo cual solo resta y corresponde aplicar el derecho, y resolver. La sentencia sumaria es una manera de resolver el caso sin necesidad de celebrar un juicio ya que toda la prueba surge de documentos que están ante la consideración del (de la) juez(a).
Referencia
Regla 36 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V)
Servidumbre
Carga establecida sobre un inmueble, para su uso y utilidad en beneficio de otro inmueble o de una o varias personas.
Referencia
Artículo 935 del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020 (31 LPRA sec. 8501)
Sine qua non
Frase en latín que significa “sin el cual no”. Requisito o condición indispensable, que, de no ocurrir, no se da el hecho.
Referencia
Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, https://dle.rae.es/condición#17It2n4 (última visita, 23 de octubre de 2024)
Sistema de justicia criminal
Conjunto de entidades gubernamentales que intervienen en los procesos investigativos o judiciales cuando se cree que una persona ha cometido un delito. Presione aquí para más información sobre el procedimiento judicial criminal.
Referencia
Reglas de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
Sistema de justicia juvenil
Conjunto de entidades gubernamentales que intervienen en los procesos investigativos o judiciales cuando se cree que una persona menor de edad ha cometido una falta.
Referencia
Reglas de Procedimientos para Asuntos de Menores (34 LPRA Ap. I-A)
Sistema de tribunales
Estructura organizacional del Poder Judicial de dos ámbitos: el judicial y el administrativo. Por un lado, el aspecto judicial se refiere a la organización y composición de los tribunales en Puerto Rico. Por otro lado, el aspecto administrativo trata sobre cómo funciona y se administra el Poder Judicial. En síntesis, el Sistema de Tribunales está compuesto por: el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Apelaciones, el Tribunal Supremo y la Oficina de Administración de los Tribunales. Presione aquí para más información sobre nuestro sistema de gobierno y tribunales.
Referencia
Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley 201-203 (4 LPRA sec. 24 et al.)
Sociedad legal de gananciales
También conocida como sociedad conyugal. Régimen económico matrimonial que establece una figura con personalidad jurídica, propietaria de todos los bienes que cualquier cónyuge adquiera luego del matrimonio, a menos que se pacte lo contrario. En Puerto Rico existen dos regímenes económicos del matrimonio: la sociedad legal de gananciales y las capitulaciones matrimoniales.
Referencia
Artículo 513 del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020 (31 LPRA sec. 6965)
R. E. Ortega Vélez, Diccionario de términos y frases de derecho puertorriqueño, 5ta ed., San Juan, Ediciones Situm, 2022, pág. 301
Stare decisis
También conocido como doctrina de precedente. Que permanezca según decidido. Doctrina al efecto de que cuando un tribunal ha establecido ya un principio de derecho aplicable a cierta situación de hechos, dicho principio será aplicado en todos aquellos casos futuros en que los hechos sean los mismos o sustancialmente similares.
En Puerto Rico, esta doctrina se limita a las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo mediante opiniones. Las decisiones del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal de Primera Instancia no constituyen precedente vinculante. Véase, jurisprudencia.
Referencia
R. E. Ortega Vélez, Diccionario de términos y frases de derecho puertorriqueño, 4ta ed., San Juan, Ediciones Situm, 2020, pág. 294
Subpoena
Del latín que significa citación o notificación a una persona para que comparezca a una audiencia, juicio o sesión en determinado día, hora y lugar.
Referencia
Cambridge Dictionary, https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles-espanol/subpoena#google_vignette (ultima visita, 27 de noviembre de 2024)
Subpoena duces tecum
Citación con la orden de que la persona citada comparezca al tribunal trayendo los documentos o cosas que se le indican.
Referencia
R. E. Ortega Vélez, Diccionario de términos y frases de derecho puertorriqueño, 5ta ed., San Juan, Ediciones Situm, 2022, pág. 303
Sucesión
La sucesión por causa de muerte es la transmisión de los derechos y las obligaciones del (de la) causante (quien muere) que no se extinguen por su muerte. La sucesión puede ser: intestada (cuando la persona que fallece no dejó testamento o, de haberlo otorgado, es ineficaz o insuficiente, por lo que hay que recurrir a la ley para ver quiénes son las personas llamadas para heredar); testada (la persona hizo testamento con la manifestación de su voluntad de cómo quiere que sus bienes y obligaciones se distribuyan luego de su muerte); mixta (se recurre al testamento y a la ley para el manejo de la herencia).
Referencia
Artículos 1546-1553 del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020 (31 LPRA secs. 10911-10918)
Sumariado(a)
Cuando una persona acusada se encuentra en detención preventiva. El término «detención preventiva» se refiere al período anterior al juicio, en el cual la persona acusada se encuentra detenida preventivamente (sumariada), por razón de no haber prestado la fianza impuesta, y en espera de que se le celebre el correspondiente proceso criminal.
Referencia
Pueblo v. Méndez Pérez, 193 DPR 781 (2015)
Sumario, procedimiento
Proceso en el que se procede rápidamente.
Referencia
Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, https://dle.rae.es/sumario (última visita, 23 de octubre de 2024)
Supresión de evidencia, moción
En el proceso judicial criminal, se trata de una moción que se presenta para que aquella prueba que se obtuvo ilegalmente no sea considerada ni admitida como prueba. Moción presentada por la parte afectada por la actuación ilegal del Estado al obtener la evidencia.
Referencia
Regla 234 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
– T –
Terapia electroconvulsiva
Técnica de tratamiento que se realiza mediante electricidad, al inducir una activación de las neuronas del sistema nervioso central, que debe ser repetida un determinado número de veces, para el tratamiento de algunas enfermedades psiquiátricas. Se puede presentar al Tribunal una solicitud de terapia electroconvulsiva cuando la persona que se pretende someter a esta modalidad de terapia no consiente a recibirla, o no puede consentir, o su tutor o tutora legal –de ser asignado o asignada– no consiente a la terapia. Si la persona o su tutor o tutora legal consiente a la terapia, no es necesaria la intervención del Tribunal. Presione aquí para más información sobre este y otros remedios reconocidos en la Ley de Salud Mental de Puerto Rico.
Referencia
Artículo 4.06 de la Ley de Salud Mental de Puerto Rico, Ley Núm. 408-2000 (24 LPRA sec. 6155e)
Término
Tiempo determinado fijado por la ley o un tribunal para hacer una cosa.
Referencia
Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, https://dle.rae.es/término?m=form (última visita, 23 de octubre de 2024)
Testamento
Acto o negocio jurídico que contiene la manifestación de voluntad mediante la cual una persona expresa cómo quiere que sus bienes y obligaciones se distribuyan luego de su muerte. Es decir, son instrucciones sobre cómo se distribuirá la herencia. Estas se pueden expresar por escrito (testamento abierto o testamento ológrafo), en situaciones extraordinarias establecidas por ley, oralmente o en formato de video (testamentos especiales que se hacen en peligro de muerte o durante una pandemia). La persona que hace un testamento se le conoce como “testadora”.
Referencia
Artículos 1639 y 1643 del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020 (31 LPRA secs. 11251 y 11261)
Testamento abierto
Es aquel que se otorga ante un(a) notario(a). No es necesaria la intervención de testigos instrumentales, salvo que así lo solicite la persona testadora o el (la) notario(a).
Referencia
Artículo 1644 del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020 (31 LPRA sec. 11271)
Testamento ológrafo
Es aquel que está redactado a puño y letra, fechado y firmado por la persona testadora.
Referencia
Artículo 1650 del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020 (31 LPRA sec. 11281)
Testigo
En un procedimiento judicial, ya sea civil o criminal, se refiere a la persona natural con conocimiento personal sobre unos hechos o circunstancias relacionadas al asunto del juicio, que es llamada a declarar o prestar testimonio de lo que conoce, ha oído o visto.
Referencia
Regla 602 de Evidencia (32 LPRA Ap. VI)
Testigo de cargo
Testigo(a) que se trae al proceso judicial por el Ministerio Público y que ordinariamente, declara para promover la teoría del Estado.
Referencia
E. Rivera García (Coordinador), Compendio sobre el sistema acusatorio: Experiencias compartidas, Oficina internacional para el desarrollo de sistemas de procuración de justicia de México y Consejo de la Judicatura Federal de México, México, 2018, pág. 347
Testigo de la defensa
Testigo que se trae al pleito judicial por el (la) imputado (a) y sus abogados(as) defensores (as) y que, ordinariamente, declara para promover la teoría del (la) acusado (a).
Referencia
E. Rivera García (Coordinador), Compendio sobre el sistema acusatorio: Experiencias compartidas,Oficina internacional para el desarrollo de sistemas de procuración de justicia de México y Consejo de la Judicatura Federal de México, México, 2018, pág. 347
Testigo hostil
Persona que es llamada a proveer testimonio que se espera sea de beneficio para la parte que la llama a testificar, sin embargo, se comporta y testifica desfavorablemente y en oposición a esa parte. Persona que, al testificar, añade cosas que no le preguntaron para fortalecer su declaración o que responde en forma incompleta, evasiva, no responsiva o no adecuada. En estas circunstancias, las Reglas de Evidencia permiten que se le realicen preguntas sugestivas a modo de excepción.
Referencia
Regla 607 de Evidencia (32 LPRA Ap. VI)
R. Emmanuelli Jiménez, Prontuario de derecho probatorio puertorriqueño, 4ta ed., San Juan, Eds. Situm, 2015, pág. 375
Testimonio pericial
El testimonio de una persona experta en distintas áreas que, por sus estudios, experiencias y dominio del tema, comparece como testigo al Tribunal y ofrece su opinión.
Referencia
Regla 702 de Evidencia (32 LPRA Ap. VI)
Transacción
Contrato que, mediante concesiones recíprocas, las partes ponen fin a un litigio o a su incertidumbre sobre una relación jurídica. Este debe constar en un escrito firmado por las partes.
Referencia
Artículo 1497 del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020 (31 LPRA 10641)
Trata humana
También conocido como trata de personas y esclavitud moderna. Es un delito que se comete mediante la captación, traslado, transporte, acogida o recepción de una persona utilizando la violencia, amenaza, engaño, rapto, fuerza, abuso de poder, abuso de una situación de vulnerabilidad u otros elementos de coacción, con el fin de someterla a explotación y lucrarse con su actividad. Presione aquí para más información sobre la trata humana.
Referencia
Artículos 159-160 del Código Penal de Puerto Rico, Ley 1246-20142 (33 LPRA secs. 5225-5226)
Tratamiento compulsorio
Es el mecanismo que tiene aquella persona que interesa que otra se comprometa con su tratamiento para su salud mental, cuando tiene motivo para creer que esta última no quiere hacerlo de forma voluntaria. El tratamiento compulsorio puede ser una alternativa para evitar la hospitalización psiquiátrica y lograr que la persona se comprometa y cumpla con las recomendaciones médicas. Presione aquí para más información sobre este y otros remedios reconocidos en la Ley de Salud Mental de Puerto Rico.
Referencia
Artículo 4.11 de la Ley de Salud Mental de Puerto Rico, Ley Núm. 408-2000 (24 LPRA sec. 6155j)
Tribunal
Lugar donde acuden las personas cuando no han podido resolver problemas de manera directa con otra parte o cuando quieren reclamar un derecho. En los tribunales trabajan los(as) jueces(zas) que resuelven los casos y las controversias que se les presentan mediante la aplicación e interpretación de las leyes. Presione aquí para más información sobre nuestro sistema de gobierno y de tribunales.
Referencia
Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley 201-2003 (4 LPRA sec. 24 et al.)
Tribunal colegiado
Foro judicial integrado por varias personas, tres o más, los cuales llegan a un acuerdo por mayoría de votos o mediante desempate de la persona que presida. Se antepone a un tribunal unipersonal. En Puerto Rico son colegiados el Tribunal Supremo y el Tribunal de Apelaciones.
Referencia
Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, https://dle.rae.es/tribunal?m=form (última visita, 23 de octubre de 2024)
Tribunal de Apelaciones
Tribunal creado por ley que funciona como el segundo escalón o nivel en los tribunales de Puerto Rico ya que es un tribunal intermedio entre el Tribunal Supremo y el Tribunal de Primera Instancia. Es el foro apelativo al cual las partes que no estén de acuerdo con el resultado de una determinación o decisión pueden presentar por escrito su posición ante un panel de no menos de tres jueces(zas). Este panel revisará las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia y de los organismos y las agencias administrativas. Para ello, se le presentan todos los documentos que forman parte del expediente del caso. Las partes no acuden físicamente a exponer sus puntos de vista. No obstante, el Tribunal de Apelaciones puede celebrar vistas orales en las que la representación legal acude físicamente a presentar y explicar sus casos ante los(as) jueces(zas) del Tribunal de Apelaciones. Presione aquí para más información sobre nuestro sistema de gobierno y de tribunales.
Referencia
Artículos 4.001-4.008 de la Ley de la Judicatura del estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley 201-2003 (4 LPRA secs. 24t-25)
Tribunal de Primera Instancia
Este tribunal es creado por ley y funciona como el primer escalón del sistema judicial. Es el lugar donde acuden físicamente las personas cuando no han podido resolver problemas o controversias de manera directa con la otra parte o cuando quieren reclamar un derecho. El Tribunal de Primera Instancia es un tribunal de jurisdicción general con autoridad para actuar en todo caso o controversia que se pueda resolver, que surja dentro del territorio de Puerto Rico. “Jurisdicción” se refiere al poder que tiene el Tribunal para atender un asunto y emitir una decisión, que las partes en el pleito deberán cumplir. Las vistas de los casos son grabadas en audio. Estas grabaciones se guardan y el contenido se transcribe. Se mantiene un expediente judicial de cada caso. El Tribunal de Primera Instancia tiene distintas salas. Algunas de ellas ubican en los centros judiciales y otras en edificios separados. En este Tribunal trabajan jueces(zas) superiores y jueces(zas) municipales. Presione aquí para más información sobre nuestro sistema de gobierno y de tribunales.
Referencia
Artículos 5.001-5.008 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley 201-2003 (4 LPRA secs. 25a-25h)
Tribunal General de Justicia
El Tribunal General de Justicia funciona como un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y administración. “Jurisdicción” se refiere al poder que tiene el Tribunal para atender un asunto y emitir una decisión, que las partes en el pleito deben cumplir. A su vez, este Sistema de Tribunales es lo que compone el Poder Judicial. Por tal, se puede entender que el Tribunal General de Justicia se refiere al Poder Judicial y al Sistema de Tribunales. Presione aquí para más información sobre nuestro sistema de gobierno y de tribunales.
Referencia
Artículos 2.001-2.019 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley 201-2003 (4 LPRA sec. 24 et al.)
Tribunal Supremo
Este Tribunal es el de más alto rango y de última instancia en Puerto Rico. El Tribunal Supremo es el único que existe por mandato constitucional. Tiene la función principal de interpretar la Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Además, tiene la función de analizar la validez constitucional de las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa, así como las actuaciones oficiales de los otros poderes gubernamentales. El Tribunal Supremo es el tercer escalón o nivel de tribunales; es un tribunal apelativo, en el que se presentan todos los documentos que forman el expediente del caso que ya se ha visto en el Tribunal de Primera Instancia y en el Tribunal de Apelaciones. Es decir, las partes presentan su posición por escrito. Presione aquí para más información sobre nuestro sistema de gobierno y de tribunales.
Referencia
Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1
Artículos 3.001-3.002 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley 201-2003 (4 LPRA secs. 24r-24s)
Tutela
Cuando una persona no puede cuidarse a sí misma o administrar sus bienes, el Tribunal puede nombrar a otra persona como su tutora para que le ayude en los actos ordinarios de la vida civil y le represente legalmente en relaciones jurídicas. La responsabilidad que asume el tutor o la tutora sobre el (la) tutelado(a) se conoce como tutela; es la relación legal que permite que una persona, sea natural o jurídica, sea responsable por otra. En términos generales, la tutela es la guarda y la representación de la persona incapaz y la administración de sus bienes, o solamente la administración de los bienes, según las limitaciones que determina el Tribunal. Presione aquí para más información sobre la tutela.
Referencia
Artículos 122-124 del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020 (31 LPRA secs. 5661-5663)
Tutelado(a)
También conocido como pupilo(a). La persona sujeta a tutela. Aquellas personas que, por razones establecidas por ley, no pueden cuidar de sus bienes o su persona. Pueden estar sujetas a tutela: una persona menor de edad no emancipada o emancipada que no se encuentra bajo la patria potestad de sus personas progenitoras, y la persona mayor de edad cuya capacidad de obrar está restringida por sentencia de incapacitación debido a las causas descritas en el Código Civil. Además, el Tribunal puede nombrar un tutor o una tutora para la sola administración de los bienes y las obligaciones de alguna persona declarada ausente, conforme a lo establecido en el Código Civil. Asimismo, se puede nombrar una tutela para administrar los bienes de una persona confinada que no quiera dar en administración voluntariamente sus bienes, si la naturaleza de ellos, su valor o las circunstancias particulares de su titularidad así lo exigen. Presione aquí para más información sobre la tutela.
Referencia
Artículos 123-124 del Código Civil Penal de Puerto Rico, Ley 55-2020 (31 LPRA secs. 5662-5663)
Tutor(a)
Un tutor o una tutora es la persona natural o jurídica, nombrada por el Tribunal, con la autoridad para representar o asistir a otra que, sin estar sujeta a patria potestad, tiene restringida la capacidad de obrar por razón de su minoridad o por las causas que declara la ley, tales como incapacidad parcial o absoluta.
Podrá ser tutora aquella persona natural que tenga el pleno ejercicio de sus derechos y que no esté inhabilitada por alguna de las causas establecidas en el Código Civil, tales como no vivir en Puerto Rico, haber sido convicta de un delito que implique depravación moral, persona quebrada no rehabilitada por ley o cualquier otro impedimento establecido por ley. También, podrá ser una tutora aquella persona jurídica (entidad, corporación, compañía, entre otros) que no tenga finalidad lucrativa (generar dinero) y entre sus objetivos de creación esté proteger a personas menores de edad o de incapaces. Presione aquí para más información sobre la tutela.
Referencia
Artículos 122, 143-144 del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020 (31 LPRA secs. 5661 y 5701-5702)
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– V –
Venia
Permiso que se pide para ejecutar algo. Por ejemplo: cuando un(a) abogado(a) solicita permiso al Tribunal, representado por el (la) juez(a), para dirigirse a este.
Referencia
Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, https://dle.rae.es/venia?m=form (última visita, 23 de octubre de 2024)
Veredicto
Se le conoce como rendir un veredicto, cuando un grupo de 12 personas seleccionadas para que estén presentes durante el juicio, y a base de la información y prueba que se presente en la Sala del Tribunal, deciden si la persona cometió o no el delito. Se debe distinguir de los términos “fallo” y “sentencia”. Presione aquí para más información sobre el procedimiento judicial criminal.
Referencia
Regla 112 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
Violencia de género
La violencia de género es una de las demostraciones más claras y graves de la desigualdad entre las personas. Por ello, entre otras razones, se considera un problema de derechos humanos que atenta contra el principio que establece que la dignidad del ser humano es inviolable, consagrado en la Sección 1 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La violencia de género ocurre cuando una persona demuestra conductas que causan daño físico, sexual o psicológico a otra persona motivado por los estereotipos de género creados por los hombres y las mujeres. Cuando se habla de estereotipos de género, se refiere a las opiniones o prejuicios basados en las características y funciones sociales que determinada cultura le asigna al hombre o a la mujer.
Referencia
Protocolo Intergubernamental para coordinar la respuesta, orientación e intercambio de información para la atención de personas sobrevivientes de violencia de género en situaciones de violencia doméstica, 22 de junio de 2022 (última visita, 23 de octubre de 2024)
Violencia doméstica
Cuando una persona emplea fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en contra de su pareja o expareja. Esto, para causarle daño físico a su persona, a sus bienes, a otra persona o a un animal de servicio o mascota o para causarle grave daño emocional. Para que se considere violencia doméstica es necesario que exista o haya existido una relación afectiva entre las partes. Es decir, se da cuando la persona agresora es cónyuge, excónyuge, una persona con quien vive o ha vivido, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o un hijo. Presione aquí para más información sobre la violencia de género.
Referencia
Artículo 1.3 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989 (8 LPRA sec. 602)
Vista adjudicativa
En el Sistema de Justicia Juvenil, se trata de la vista en donde el (la) procurador(a) de menores presenta una querella donde se describe la falta y debe demostrar, más allá de duda razonable, que se cometió la falta y que esa fue la persona menor de edad quien la cometió.
Referencia
Artículo 22 de la Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 del 9 de julio de 1986 (34 LPRA sec. 2222)
Vista dispositiva
En el Sistema de Justicia Juvenil se trata de la vista, en la que un(a) juez(a) determinará cuál es la medida dispositiva que le será impuesta a la persona menor de edad que fue encontrada incursa de haber cometido una falta.
Referencia
Artículo 23 de la Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 del 9 de julio de 1986 (34 LPRA sec. 2223)
Vista preliminar
En el proceso judicial criminal, es la vista que se celebra ante un(a) juez(a) diferente a quien atendió la vista de determinación de causa probable para arrestar o citar a la persona imputada. El Ministerio Público –es decir, el Estado o el Pueblo de Puerto Rico, representado por fiscales y fiscalas del Departamento de Justicia– debe presentar prueba al Tribunal, y demostrar si se justifica someter a la persona a un juicio. También es conocida como la “VP” o “vista de causa probable para acusar”. Presione aquí para más información sobre el procedimiento judicial criminal.
Referencia
Regla 23 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
Vista preliminar en alzada
Es una vista posterior a la vista preliminar, solicitada por el Ministerio Público cuando no se ha determinado causa por un delito inferior. No es una apelación de la primera, sino una vista independiente y distinta. El fiscal puede hacer la solicitud el mismo día en que se hace la determinación de no causa o de causa por un delito inferior, o en cualquier momento dentro del término de sesenta días que provee la ley para que se celebre la vista.
Referencia
R. E. Ortega Vélez, Diccionario de términos y frases de derecho puertorriqueño, 5ta ed., San Juan, Ediciones Situm, 2022, pág. 328-329
Voir dire
Proceso mediante el cual se seleccionan las personas que formaran parte del jurado. A este proceso se le conoce también como desinsaculación. Esta es una de las etapas más importantes ya que, mediante preguntas hechas por el juez o la jueza, el Ministerio Público –es decir, el Estado o el Pueblo de Puerto Rico, representado por fiscales y fiscalas del Departamento de Justicia– y el o la representante de la defensa, se garantiza que las personas seleccionadas a ser jurado son imparciales y están capacitadas a participar del proceso libre de prejuicios. Presione aquí para más información sobre el procedimiento judicial criminal.
Referencia
Reglas de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II)
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Para asistencia
Este glosario fue actualizado con colaboración del personal bibliotecario del Poder Judicial. Este personal está disponible para recibir consultas en las bibliotecas del Poder Judicial, por teléfono o por correo electrónico, en horario de lunes a viernes, de 8:30 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm.
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Revisado: Abril 2023